REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003808

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, presentada por el penado: ARGELINO IBARRA IBARRA, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.390.119, natural de Salazar de Las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1.971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Custodio Ibarra Botello (v) y de María Teresa Ibarra (v), residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, Nuevo Milenio, Manzana 8, Casa Nº 00-8, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir, tiene actualmente un tiempo efectivo de pena cumplida con Redención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDOObra inserto al folio 596 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04-02-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde consta que el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, requisito indispensable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO. Así mismo, obra a los folios 646 al 649 Informe Evaluativo, suscrito por el Equipo Técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, en el cual emiten pronóstico FAVORABLE a favor del penado, para la concesión de la medida solicitada, ya que a través de la evaluación realizada al penado y a su apoyo familiar(progenitora), pudo observarse que el mismo no cuenta aún con la madurez necesaria para enfrentar situaciones de escasez económica y buscar opciones legales para salir adelante, considerándose el caso con medianas posibilidades de reincidencia, no obstante se observa en el penado, disposición a acatar normas y condiciones, reconocimiento del delito y capacidad para tolerar frustraciones. Se considera que de la supervisión que realice el delegado de prueba, también dependerá la progresividad extramuros y la aprehensión de algunas reglas para convivir en sociedad sin necesidad de dejarse envolver nuevamente en el delito. TERCEROEl artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. La resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66, que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. CUARTO Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado ARGELINO IBARRA IBARRA, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.390.119, natural de Salazar de Las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1.971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Custodio Ibarra Botello (v) y de María Teresa Ibarra (v), residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, Nuevo Milenio, Manzana 8, Casa Nº 00-8, El Vigía, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Barinas, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1.- No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.3.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Evitar relacionarse con personas habituadas a actividades delictivas. 5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.6.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como las obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, y de su Delegado de Prueba.7.- Tratar de buscar otra oferta laboral, que le permita trabajar en la ciudad de Mérida, a fin de tener un nivel máximo de supervisión y evitar mantenerse frecuentemente en contacto con su cónyuge y compañera de causa, a efectos de reincidencia.8.- Incorporarse a la educación formal y mantenerse ocupado académica y culturalmente.Se hace del conocimiento del penado ARGELINO IBARRA IBARRA, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o la conmutación de la Pena en Confinamiento, cuando tenga el tiempo necesario para el otorgamiento de las mismas.A tal efecto se acuerda realizar actualización del computo del penado ARGELINO IBARRA IBARRA, quien fue detenido el día 03-11-2.006 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 15-05-2.009, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al tiempo redimido mediante decisión dictada en fecha 19-03-2009 (Folios 623 y 624) por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dan un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 07-05-2.016 a las doce del mediodía. Remítase mediante oficios copias certificadas de la presente decisión al Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, Boleta de Pre-Libertad con su respectivo oficio, una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión y suscriba acta de compromiso de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Edificio Hermes, Piso 3, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 18-05-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Líbrese lo correspondiente. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA