REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2003-000006

AUTO DE REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto: En fecha 20-07-2007, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL como una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en la causa que se le sigue al penado CAMILO ENRIQUE HURTADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.201.248, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-01-1.984, de 25 años de edad, soltero, albañil, hijo de Camilo Enrique Hurtado (v) y de Noemí Rivas Zaez (v), con residencia en el Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, Avenida 07 con Calle 12, Casa N° 12-10, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALIM FAIZ HLAL, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.Esta Juzgadora observa que el penado CAMILO ENRIQUE HURTADO RIVAS, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto, se ha recibido oficio Nº 239, de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual la ciudadana Criminóloga Doralis Mendoza, adscrita a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, informa a este Tribunal, que el penado CAMILO ENRIQUE HURTADO RIVAS, no se presentado por ante esa Unidad Técnica, para dar continuidad a su Régimen de Prueba, desde el día 26-02-2008, y que posterior a esa situación se ha presentado ante ese despacho la ciudadana Noemí Rivas, quien es la progenitora del penado antes mencionado, la cual en repetidas ocasiones señala que su hijo está desaparecido, y que las últimas personas que lo vieron manifiestan que estaba abordando una unidad de C.I.C.P.C., así mismo en dos oportunidades se realizaron visitas domiciliarias, siendo imposible encontrar a dicho penado ….por lo antes expuesto solicita la REVOCATORIA del beneficio concedido por incumplimiento del mismo, evidenciándose el incumplimiento de las condiciones impuestas a la fecha de acordarse la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Considera este Tribunal que al no existir pruebas para determinar la desaparición alegada por la progenitora del penado, y siendo evidente en la conducta del penado la falta de interés en la Progresividad Penitenciaria,al no cumplir con el Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Y siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera acordada en fecha 20-07-2007 al penado: CAMILO ENRIQUE HURTADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.201.248, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-01-1.984, de 25 años de edad, soltero, albañil, hijo de Camilo Enrique Hurtado (v) y de Noemí Rivas Zaez (v), con residencia en el Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, Avenida 07 con Calle 12, Casa N° 12-10, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con las condiciones impuestas para el momento en que le fue otorgada dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, y quien actualmente se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se sea aprehendido y presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.-


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


SECRETARIA