REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000211
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-05-2009, y recibidos en este Tribunal en fecha 21-05-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de José Luis Escalona (f) y de María Margarita Cañizales (f), domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Casa Nº 06-46, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PERNÍA. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 18-05-2009, el penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como CARPINTERO E INSTRUCTOR DEL INCE, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 24-11-2007 hasta el día 18-05-2009; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.472.
TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 16-04-2009, por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, fue detenido en una primera oportunidad el día 03-08-2003 hasta el día 15-01-2.004, en una segunda oportunidad el día 14-06-2.004 hasta el día 26-05-2.009, es decir, que durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la decisión dictada en fecha 07-12-2006 por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más el tiempo redimido en decisión de fecha 07-12-2007 por un lapso de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más el tiempo redimido en la presente decisión de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS y TRECE (13) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, es decir que se evidencia que para la fecha el penado ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta. CUARTO: Se declara cumplida para el día 13-05-2.009, la pena corporal impuesta al penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio: 1º.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009 en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de José Luis Escalona (f) y de María Margarita Cañizales (f), domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Casa Nº 06-46, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que se haga efectiva la libertad del penado de. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA