REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000061
ASUNTO : LJ11-P-2002-000061

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 252) en contra del penado ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.011.733, nacido en fecha 14 de octubre de 1974, de 34 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Edixon Rodríguez y Mari Luz León Residenciado en Calle 169, casa No. 49A-72, Barrio Dalia de Fernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia; sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 01.10.1.963, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.308, residenciado en el sector La Florida, casa sin número, Las Rurales, Nueva Bolivia, Estado Mérida; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ROGELIO RAMON LEON, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria; considera quien decide mantener al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Efectuándose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: El penado de autos fue detenido el día 05 de agosto de 2000 hasta el día 08 de agosto de 2000, es decir por un lapso de TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto a este particular, considera quien decide, en relación al cumplimiento de las penas accesorias, lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21 de mayo 2007 donde se establece un cambio de criterio, señalando la misma que:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, como sentencia vinculante, fueron desaplicado los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16.2 del Código Orgánico Procesal Penal) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se ordena, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, al Defensor Privad abogado LEANDRO JOSÈ MORA ORDÒÑEZ, y cítese al penado ROGELIO RAMON LEON, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sede de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 03 de junio de 2009, a las 9:00 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÌAZ

SECRETARIA