REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000309

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-05-2009, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, a los fines de resolver la petición de redención de pena de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.718.305, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 25-12-1.975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Luis Ángel Sánchez Amesty (f) y de Zulima Raquel Urdaneta Márquez, residenciado en Las Invasiones, Sector La Esperanza Bolivariana, frente a CADELA, diagonal a la Bodega RICSABETH, Calle 05, entre Avenidas 1 y 2, Manzana 05, Casa Nº 026, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0414-7584765, sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 14-02-2.008, actualmente recluido en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en el Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actualmente recluìdo en el Centro Penitenciario Regiòn Andina; sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los niños CLEVER LEONEL MOLINA CONTRERAS (OCCISO) y LEONARDO DAVID MOLINA CONTRERAS.Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 18-05-2009, el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ URDANETA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA Y OBRERO DE ALBAÑILERIA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 24-11-2007 al 13-02-2008; acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 18-05-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.305. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 27-05-2009, por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ URDANETA, fue detenido en una primera oportunidad el día 25-12-2.004, hasta el 05-01-2.005, es decir, ONCE (11) DIAS, posteriormente fue detenido el 23-11-2.006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 27-05-2.009, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en fecha 06-12-2.007, por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más la redención otorgada en la presente decisión, de UN (01) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 04-04-2.012, AL FINALIZAR EL DÍA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 08-06-2.009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA