REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0000870
ASUNTO : LP11-P-2005-0000870

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-05-2009, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, a los fines de resolver la petición de redención de pena de CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-79, residenciado en Onia, Santa Isabel, frente al cementerio, casa s/n, de bloque, frente a la Bodega El Chiro, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien fue sentenciado en dos oportunidades, la primera, por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-08-2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se encuentra inserta en la CAUSA Nº LP11-P-2005-000870; y la segunda sentencia condenatoria, por el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de fecha 27-05-2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS MESES DE PRISION, por la Comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la CAUSA No. LP11-P-2003-000233. Y que según auto de acumulación de penas de fecha 06-12-2006, la pena en definitiva a cumplir es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION. Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por el Director (E) y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-05-2009, el penado CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, se desempeñó en actividades de ALBAÑILERÍA y LIJADOR DE MADERA Y ESTUDIANTE DE LA MISION ROBINSON, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 19-02-2008 hasta el día 18-05-2009, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS. Redimiendo el lapso de: SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 18-05-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, durante el tiempo de su reclusión no ha tenido redenciones, y la redención actual es de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención, siendo detenido en una primera oportunidad el día 26-09-2003 al 30-09-2003, es decir CUATRO (04) DIAS, en una segunda oportunidad desde el 10-06-2005 al 11-06-2005, es decir UN (01) DIA, y desde el 13-02-2008 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 27-05-2009, es decir durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, que sumados a la redención, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto acumuladas las penas de las dos sentencias condenatorias, debe cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 24-11-2.009, A LAS DOCE (12:00) DEL MEDIODÍA. Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Redimiendo el lapso de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, al penado CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-79, residenciado en Onia, Santa Isabel, frente al cementerio, casa s/n, de bloque, frente a la Bodega El Chiro, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien según auto de acumulación de penas de fecha 06-12-2006, debe cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 08-06-2.009, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de presente Decisión y carpeta de Redención al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA