REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001461

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS

Por cuanto este Tribunal observa, que existen en contra del penado HECTOR FABIO HOLGUIN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguin y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 12-12-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, y 50 , en concordancia con lo previsto en los artículos 15 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha 27-04-2.009 (folios 548 al 565) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, sentencias condenatorias contenida la primera en la Causa N° LP11-P-2007-002831, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual debe ser acumulada a la segunda Causa Nº LP11-P-2008-001461, llevada por este Tribunal, a razón de la pena impuesta más grave. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarre pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y la segunda pena es de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo la conversión de esta segunda pena de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la segunda que es de, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado HECTOR FABIO HOLGUIN, por acumulación de penas de TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal). -----------------------------------------------
Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 04-11-2.007 hasta el día 07-11-2.007, es decir por un tiempo de TRES (03) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 04-06-2.008 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 28-05-2.009, es decir por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales dan un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 01-05-2.022 al finalizar el día. ------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, el asunto N° LP11-P-2007-002831, debe agregarse debajo de las piezas del presente asunto penal: LP11-P-2008-001461, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, el día Lunes 08-06-2009 en la Guardia Penitenciaria que cumple este Tribunal de Ejecución N° 02, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA