REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001064

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 22-04-2.009 (folios 146 al 150) en contra del penado: JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.775, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1.973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Marriaga Caciano y de Tilcia Oliveros, residenciado en La Playita, Calle Principal, Casa Nº 3-33, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS; recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en razón de que obra inserto al folio ciento veintiocho (128) de las actuaciones, oficio Nº 3152, de fecha 24-03-2009, suscrito por la Jueza en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al referido oficio copia certificada del auto fundado dictado con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-02-2009, en la cual admitió Acusación en contra del penado en mención y le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS, siendo evidente para esta juzgadora, que el penado de autos, aún cuando fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, sin embargo, no puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber sido presentada acusación por la comisión de un nuevo delito . Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado nunca estuvo detenido; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la totalidad de la pena. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
Y podrá optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que sea designada una Defensa Pública para que lo asista. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de la sede del Tribunal de Ejecución Nº 02, el día Jueves 14-05-2.009, a las 09:30 a.m.. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO