REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002447

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-06-2.008 (Folios 333 al 440) en contra del penado: LUIS ERNESTO IBARRA IBARRA, quien es colombiano(con nacionalidad venezolana adquirida), titular de la cédula de identidad Nº 23.205.212, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1.973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Custodio Ibarra y de María Teresa Ibarra, residenciado en el Sector La Pedregosa, Las Invasiones denominadas Las Primicias, Calle 0, Casa Nº 04, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0424-7031856 (esposa); sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS ERNESTO IBARRA IBARRA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 12-10-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 08-05-2.009, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 12-10-2.018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 12-10-2.018 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS, contados a partir del día 12 de Octubre de 2.018, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.Y podrá optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que sea designada Defensa Pública al penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 18-05-2.009, a las 09:00 a.m., por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO