REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 12 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-1476-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
ADOLESCENTE: NELSON PEÑA, : Venezolano, de 13 años de edad, nacido en la ciudad de Mérida, del estado Mérida, el día 22 de diciembre del año 1992, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.989.839, hijo de YELITZA PEÑA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 416 DEL CODIGO PENAL.
DEFENSOR: ABOG. MARIA EDILIA SALAZAR.


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El día 30 de marzo del año 2006, a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (6:05 p.m.), funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la policía del estado Mérida, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, frente a los edificios Kennedy, Sector Santa Juana, de esta ciudad de Mérida, toda vez que fue señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que minutos antes le había causado una herida en el brazo, utilizando para ello un pico de botella. La victima señaló como el lugar donde ocurrieron los hechos las adyacencias del Centro de Abastecimiento Mercal Santa Mónica.
En virtud de los hechos, el adolescente imputado fue aprehendido y presentado ante este Juzgado en fecha 2 de abril de 2006, oportunidad en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y que la causa siguiera los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que la solicitud fiscal encontró asidero en la entrevista sostenida con la victima (F. 18), en la que señala que fue objeto de agresiones físicas, por parte del imputado, la experticia médica que corre inserta al folio veinticinco (25), el acta policial (F. 15) y la entrevista sostenida con un adolescente PARRA RIVAS JHOAN EDUARDO (F. 19) que asegura ser testigo presencial del hecho que vendría a formar parte de las circunstancias que dotan al testimonio de la victima de aptitud probatoria para fundar el pase a juicio del imputado.
En fecha 04 de abril de 2006, se ordenó la remisión de las actuaciones para la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siguiera los trámites del procedimiento ordinario (F.34).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta revisar la denuncia inserta al folio dieciocho (18) en la que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indica la fecha en que ocurrieron los hechos y las actuaciones procesales, para determinar que no existe causa de interrupción de la acción penal, para decretar la prescripción de la acción penal, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, aún cuando considera que la denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene asidero probatorio la experticia médica que corre inserta al folio veinticinco (25), el acta policial (F. 15) y en la entrevista sostenida con un adolescente PARRA RIVAS JHOAN EDUARDO (F. 19), en cuanto al hecho punible del cual fue victima, no puede continuarse el proceso contra el adolescente imputado, pues coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 30 de marzo de 2006, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (1)año, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS (CONSUMACIÓN)
De los datos transcritos se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, al día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que se haya verificado causa alguna de interrupción de la acción penal; por tanto se encuentra prescrita, y su declaratoria, por ser una institución de orden público, deviene aún de oficio, sin solicitud de parte.
DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es de arresto TRES (3) A SEIS (6) MESES.
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones leves la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal; aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y granitas de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).

En consecuencia, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que ocurrió el hecho; con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS PENALES JUVENILES
Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad” (cursivas nuestras).
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros, deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:” La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido.
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, victima e imputado).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.