REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 12 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2518-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: ASTRID COROMOTO DEL VALLE DOS SANTOS

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día viernes 08 de mayo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el dìa 08 de mayo de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El dìa 05 de mayo de 2009, siendo las 7:30 minutos de la noche, la ciudadana ASTRID COROMOTO DEL VALLE DOS SANTOS DA SILVA, se encontraba en el Centro Comercial “ La Casona” , ubicado en la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, cuando dos personas se le acercaron, una de ellas le dijo “ déme el celular y las pertenencias “, y al no dárselas le haló el teléfono y le quitó la cartera, poniendo resistencia la victima: El agresor sacó de la cartera algunas cosas y la lanzó al piso, la otra persona recogió la cartera y salieron corriendo. Unas personas que estaban cerca se percataron de lo ocurrido y lograron aprehender al sujeto que había recogido la cartera y se lo entregaron a una comisión policial que se hizo presente en el lugar.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó el hecho, como constitutivo del delito de Robo Leve, previsto en el artículo 456 del Código Penal, difiriendo esta Juzgadora en cuanto al nomens iuris del tipo penal, pues estamos en presencia del delito de robo impropio, toda vez que de acuerdo a las actas luego del apoderamiento del bien hubo violencia física por parte del agresor para apoderarse totalmente del objeto , por lo que la violencia no solo se dirigió para arrebatar el bolso y el celular, sino también contra la victima para lograr el apoderamiento y despojo de los bienes; por lo que la conducta desplegada encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en la primera parte del artículo 456 del Código Penal.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día 05 de mayo de 2009, a las 7:30 de la noche, aproximadamente y fue presentado el día 06 de mayo de 2009, a las 4:40 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido por un ciudadano que presenció el momento en el que el acompañante del aprehendido forcejaba con la victima, para despojarla de sus bienes, a poco de cometerse y en posesión del objeto (bolso) del cual fue despojada la ciudadana ASTRID COROMOTO DEL VALLE DOS SANTOS DA SILVA; tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio diez (10) donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de la entrega del adolescente por parte de particulares, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio doce (12), de las entrevista sostenidas con el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GIL, testigos del hecho y de la aprehensión del adolescente, de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-34, que describe las características del objeto incautado, inserta al folio veintitrés (23).

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en primera parte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se constituya en TRIBUNAL UNIPERSONAL, conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El delito de ROBO IMPROPIO, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y la prohibición de ingresar al Centro Comercial La Casona, ubicado en la avenida 3 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en la primera parte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ASTRID COROMOTO DEL VALLE DOS SANTOS DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y la prohibición de ingresar al Centro Comercial La Casona, ubicado en la avenida 3 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE