REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 18 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA: C1-1508-09
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DEFENSOR PÚBLICO ABOG. NANCY QUINTERO MORA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: ARAQUE ANGEL EDUARDO Y BARON BARRERA HECTOR ALBERTO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el día 14 de mayo de 2009, se realizó audiencia para imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual en fecha 11 de octubre de 2007 (F84.), se le declaró en rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata y en fecha 26 de noviembre de 2007 (98), en vista que no había sido ubicado, se ordenó su captura inmediata; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a fundar la decisión dictada en la audiencia en cuanto a la imposición de la medida de detención preventiva, en los términos siguientes:
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal declaró en estado de rebeldía al acusado y se ordenó su ubicación inmediata, toda vez que debidamente citado no acudió a la audiencia convocada para esa oportunidad. No habiéndose logrado la ubicación del adolescente, el día 26 de noviembre de 2007 , por auto inserto al folio ciento seis (106) se ordenó la captura del imputado; orden que fue materializada el día 12 de mayo de 2009, por funcionarios de la Policial del Estado Mérida, tal como se evidencia del oficio Nº 0385 y sus recaudos anexos insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143); captura que dio origen a la convocatoria a la audiencia celebrada el dìa 14 de mayo de 2009, cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150).
En la audiencia para imponer al imputado del motivo de su captura, éste no expuso causa alguna que justificase su conducta, pues solo alegó “que no había comparecido porque debiò mudarse de un estado a otro para buscar cupo y no tenia hospedaje fijo y después me mude no pude presentarme por problemas económicos (…)”; circunstancias que no excusan su incumplimiento, tomando en consideración que el adolescente estaba en conocimiento del proceso incoado en su contra y las citaciones a la audiencia preliminar, a la que no asistió, fueron remitidas a la dirección por el aportada en la audiencia para calificar su aprehensión en flagrancia llevada a efecto en fecha 12 de mayo de 2006. (F.29)
Este tribunal, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente dictar una medida para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, pues ha demostrado en el curso del proceso una conducta renuente y contumaz, al no acudir a la audiencia preliminar convocada para el día 11 de octubre de 2007, estando debida y oportunamente citado y no cumplir con la medida cautelar de presentación periódica impuesta por la Jueza de control actuante en fecha 12 de mayo de 2006; lo que contraría el deber general de cumplir con las ordenes dictadas por las autoridades deberes que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 eiusdem, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además de demostrar que en libertad no va asistir a las audiencias a las que sea convocada.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros)

Conforme a las citadas disposiciones legales, el Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la medida de detención preventiva de libertad de la imputado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda llevarse a efecto la audiencia preliminar, ante el riesgo inminente de peligro de fuga, debido a la conducta de la imputado durante el proceso penal incoado en su contra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del PODER CAUTELAR GENERAL de los Jueces de Instancia, revoca la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Juzgado de Control en fecha 12 de mayo de 2006, mediante auto fundado inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) e impone la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA., hasta tanto se lleve a cabo la audiencia preliminar que ha sido fijada para el día 19 de mayo de 2009.
Por lo exiguo del lapso que el joven permanecerá detenido, se acordó mantenerlo en el reten policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en el caso pues está siendo juzgado por hechos ocurridos cuando contaba con menos de 18 años de edad y conforme a la regla 27 de las Naciones Unidas para la Protección de Los Menores Privados de Libertad. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORE.