REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 19 DE MAYO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2538-09.
ASUNTO: C1-2538-09ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: JOHAN ALI CONTRERAS GUILLEN.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 15 de mayo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 12 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la estación policial de la Urbanización J:J Osuna Rodríguez, recibieron la denuncia formulada por los ciudadanos Esmeralda Guillen y su hijo Johan Alì Contreras Guillen, quienes les informaron que minutos antes dos personas apodadas “ daniel y el torero” lo habían interceptado en el sector “f” en la parada de las busetas de La Otra Banda, agarrandolo por el cuello, amenazándolo con un cuchillo, para despojarlo de veinte (20,oo) bolívares fuertes. Los agresores también lo amenazaron con hacerle daño sin no les conseguía mas dinero.
Inmediatamente los funcionarios desplegaron un operativo para lograr aprehender a las personas descritas por la victima, cuando vieron cerca del mercado popular a dos personas con similares características a las aportadas por Johan Alì Contreras, por lo que procedieron a solicitar su identificación, siendo uno de ellos DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, mayor de edad, a quien le fue hallada la cantidad de veinte Bolívares fuertes y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, a quien le fue hallado un arma blanca tipo cuchillo. Los detenidos fueron llevados a la Estación Policial donde la victima los reconoció como las personas que minutos antes lo habían agredido.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alì Conteras Guillen Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Al realizarse la audiencia la abogada defensora pública manifestó: La defensa no objeta en relación con la flagrancia, pero solicita la aplicación de otra medida cautelar distinta a la medida de privación de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente MORENO MORENO JORLEN YONAIKEL, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día13 de mayo de 2009, a las 3:10 de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, en posesión de un arma blanca que hace presumir fundadamente que es coautor de los hechos denunciados. Además al ser aprehendido, la victima lo reconoció como una de las personas que minutos antes lo habían agredido y robado.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima JOHAN ALI CONTRERAS GUILLEN, inserta al folio doce (12), en la inspección Nº 2014 de fecha 13 de mayo de 2009, realizada en el lugar donde ocurriò el hecho, en la inspección Nº 2015 de fecha 13 de mayo de 2009, realizada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente, en la experticia de reconocimiento Nº 9700-262-AT-327, de fecha 13 de mayo de 2009, realizada al arma incautada durante la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alì Conteras Guillen y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal NO debe ser aplicada en este caso, para garantizar que el imputado se sujete al proceso, porque que aunque estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma, el adolescente cuenta con 12 años recién cumplidos y su misma condición física (complexión, tamaño), en apariencia, permiten aseverar que una medida de esta naturaleza podría causar severos daños en su evolución; por lo que se acordó, en presencia de sus padres, quienes se encontraban en la audiencia, que la medida de presentación periódica cada ocho (8) días ante este despacho, podría asegurar la asistencia del imputado al juicio oral y reservado; tomando en consideración que tiene residencia fija y sus padres se comprometieron a traerlo las veces que el Tribunal lo requiera. Y así se decide.
El día lunes 18 de mayo de 2009, el adolescente imputado se presentó en la sede de este Juzgado, en compañía de sus padres para que fuese entrevistado por la Trabajadora Social, tal y como le fue indicado en la audiencia para calificar su aprehensión; por tanto obra a su favor la conducta desplegada post audiencia, en cuanto a la reafirmación de la presunción que en libertad asistirá a la vista oral.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alì Conteras Guillen y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, quien de acuerdo a la solicitud fiscal deberá constituir el Tribunal en forma mixta, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado la medida de presentación periódica cada ocho (8) días prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORE.