REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 26 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso se inició debido a que en fecha 11 de octubre de 2008, siendo las 11:40 minutos de la noche, funcionarios del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, recibieron información acerca de un accidente de tránsito en la Circunvalación Laguna de Urao de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, por lo que se trasladaron hasta el sector y constataron un choque con objeto fijo (cerro) y vuelco en la vía con el saldo de una persona muerta, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia del folio uno (1), así como de las actuaciones insertas a los folios dos (2) al seis (6) de las presentes actuaciones.
Al folio veintidós (22) corre inserto el informe de autopsia forense, realizado por la experta profesional III Dra Rosalba Florido, quien en sus conclusiones informa: “Se trato (SIC) de masculino de 17 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa producto de traumatismo craneofacial abierto complicado en relación compatible con hecho vial”.
DE LA PETICION FISCAL
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto considera que IDENTIDAD OMITIDA fue (...) victima de su propia imprudencia esta representación fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, como en efecto se esta realizando, declare el sobreseimiento de la presente causa por encontrarnos con un hecho atípico” (subrayado nuestro)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando los alegatos de la representación fiscal, expresan en forma confusa cual es la condición que falta para considerar que de conformidad con el artículo 561 ejusdem, procede el sobreseimiento definitivo, la presente solicitud se debe decidir tratando de interpretar su espíritu, por cuanto el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tienen los jueces de decidir sin abstenerse so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes.
Este Tribunal considera que no hay suficientes elementos que demuestren que la muerte del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue el resultado de la acción dolosa, imprudente, negligente o por falta de pericia de otra persona. De acuerdo a las actas la muerte de la victima se produjo por el impacto del vehículo que el mismo conducía con un objeto fijo; por tanto fue su propia acción la que determinó su deceso, encontrándonos ante un hecho atípico en nuestra legislación penal y así debe declararse.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORE
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.
La Sria.