REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2529 -09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (SIN MÁS DATOS)
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: RAFAEL DAVID CARRERO JESUS ANSELMO GUERRERO
DELITO: LESIONES PERSONALES
DEFENSOR PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) y sus vueltos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha03 de enero de 2006, inserta al folio once (11) de las presentes actuaciones, en virtud de la información que vía telefónica recibió la centralista de guardia del número de emergencias 171, en la que se le señaló que en la avenida 04 de esta ciudad de Mérida, frente a la Tasca “Gradas”, un sujeto por identificar efectuó varios disparos lesionando una persona que se encontraba en el lugar, que fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes.
En virtud de la información los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el referido centro asistencial para corroborar el ingreso de la persona presuntamente lesionada, y al entrevistarse con el funcionario de la policía que se encontraba de guardia se determinó que fueron dos las personas lesionadas y quedaron identificadas como RAFAEL DAVID CARRERO y JESUS ANSELMO GUERRERO. Los funcionarios les indicaron a los dos lesionados que debían presentarse ante la sede del Cuerpo de investigaciones a rendir declaración y para que se efectuara el reconocimiento médico forense, diligencias que no constan en autos y de acuerdo al escrito fiscal nunca fue realizado porque la victima no se presentó ante la medicatura forense.
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues solo basta con revisar las actuaciones para acreditar que no existe entrevista con las victima, ni reconocimiento médico forense, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible contra RAFAEL DAVID CARRERO JESUS ANSELMO GUERRERO, toda vez que aún cuando consta en autos al folio ocho (8) un acta de investigación policial en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalaron que se trasladaron hasta el referido centro asistencial para corroborar el ingreso de la persona presuntamente lesionada, y al entrevistarse con el funcionario de la policía que se encontraba de guardia éste les informó que fueron dos las personas lesionadas y quedaron identificadas como RAFAEL DAVID CARRERO y JESUS ANSELMO GUERRERO, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho, además de la declaración de las presuntas victimas, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de su propia voz.
Desde el día 29 de diciembre de 2005, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que las victimas hayan acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada, por lo que el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público es procedente. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión del delito de lesiones personales, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal y victimas) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones en la oportunidad en que se formen los legajos.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORE.