REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº C1-2531-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: FANNY PASTORA ARIAS MALDONADO.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios diecinueve (19) al veinte (20), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de septiembre del año 2005, la ciudadana FANNY PASTORA ARIAS MALDONADO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, para denunciar que (…) un ciudadano por identificar metió la mano por la reja de las instalaciones del Restaurante que esta ubicado en la plaza el llano (sic), frente a la librería universitaria, no se el nombre del sitio y se llevò mi telefono celular, marca Nokia, modelo 6255, de color plateado todo, serial 215C171A, signado con el nùmero 0414-5322236, valorado en setecientos setenta y cinco mil bolívares (…).
En fecha 19 de agosto del año 2005, la Fiscalìa Dècima Segunda del Ministerio Pûblico, ordenò el inicio de la investigación penal, ordenando la pràctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 11 de mayo del año 2009, la la Fiscalìa Dècima Segunda del Ministerio Pùblico, solicitò el sobreseimiento definitivo de la causa, aduciendo que no tiene elemento de prueba para imputar el hecho a persona alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 15 de septiembre de 2005, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción y sin que se haya practicado otra diligencia de investigación distinta a la recepción de la ampliación de la denuncia por parte de la victima (F.1), la inspección al lugar donde conforme la hipótesis de la victima ocurrió el hecho (F.6) y la solicitud de la relaciòn de llamadas efectuadas desde el teléfono hurtado el dìa 15 de septiembre de 2009, sin que se haya establecido el destino de las llamadas o establecido relación con alguna persona para determinar la autoria del hecho.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuyo nomens iuris es HURTO SIMPLE, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público y victima).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORE
En fecha_______________________________ se libraron boletas Nº _______________________________________

La secretaria.