REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº 2547-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: IO.
ADOLESCENTE: IO.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 16 de enero de 2006, la adolescente IO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, para denunciar que el día 15 de diciembre de 2005, mientras se celebra una fiesta de navidad en su salón de clases, en la Unidad Educativa Rafael Antonio Uzcátegui, ubicada en la Urbanización El Bosque, avenida Los Próceres, en horas de la mañana, fue despojada de su bolso el cual contenía 15.000,oo bolívares, unas llaves, tickets estudiantiles, un discman, cornetas de computadora una agenda y un teléfono celular y que se encontraba puesto sobre un pupitre dentro del salón de clases.
La adolescente refirió que en esa oportunidad no supo quien le había hurtado el bolso, pero que poco tiempo después llamo al teléfono y le atendió una persona que le dijo que el teléfono se lo había vendido VANESA DACOSTA, que es estudiante de la misma institución en el cuarto año, sección única.
En fecha 19 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 20 de mayo del año 2009, la la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitò el sobreseimiento definitivo de la causa, aduciendo que no tiene elemento de prueba para imputar el hecho a persona alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el día 15 de diciembre de 2005, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción, porque aún cuando la IDENTIDAD OMITIDA, fue citada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende de los folios trece (13) y diecisiete (17), esta citación no fue a titulo de imputada y tampoco por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como expresamente lo indica el artículo 110 del Código Penal, para que pueda ser considerada como causa que interrumpe la prescripción de la acción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuyo nomens iuris es HURTO SIMPLE, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IO, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal,109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, victima y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORE
En fecha_______________________________ se libraron boletas Nº _______________________________________

La secretaria.