REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE MAYO DE 2009.

199º y 150º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2549-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
DEFENSORA PUBLICA: NO LE FUE DESIGNADO

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) y sus vueltos, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

PRIMERO: El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2005, inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 20 de mayo del año 2005, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que ese mismo día 20 de mayo de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo había agredido físicamente, sin motivo justificado, cuando se encontraba en la avenida 18, entre calles 5 y 6, frente a la torre Los Andes, de esta ciudad de Mérida.
En esa misma fecha el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, solicitó al Médico Forense de Guardia la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima, actuación que no fue realizada debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, tal y como lo indicó el Jefe de esa dependencia en el oficio Nº 9700-154-1839 de fecha 09 de agosto de 2005.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde el día 20 de mayo del año 2005, hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos el informe no consta en actas y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.

Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, psiquiatrica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas y la violencia moral sobre ella ejercida.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal y victima) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones en la oportunidad en que se formen los legajos.
Se prescinde de la notificación a la persona a cuyo favor obró el sobreseimiento, toda vez que no se tienen datos acerca de su dirección de habitación y la notificación hecha a las puertas del tribunal de acuerdo al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el principio de confidencialidad imperante en el Sistema Penal Juvenil Venezolano. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORE

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº________________________________________________________________