REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2551-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IO.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ILEAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: JOSE LUIS NAVA ROJAS.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día sábado 23 de mayo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 23 de mayo de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IO, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 21de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, Sargento (PM) Jose Luis Nava Rojas, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Los Chorros de Milla, escuchó a una mujer gritar en cinco oportunidades por lo que decidió salir a ver lo que ocurría. Al llegar al lugar vio a una pareja consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que les preguntó acerca la causa de los gritos. La adolescente IO, quien se encontraba en compañía de LUIS MANUEL VALERO, le contestó “aquí no pasa nada, mi papá es sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, este coño e madre policía y usted es un pobre policía”. Luego continuó vociferando palabras obscenas en contra del honor del funcionario, por lo que fue aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
De acuerdo con el contenido de las actas los hechos ocurrieron frente al Puesto de Protección Vecinal ubicado en el parque Los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 22.1 del Código Penal.
La defensa de la imputada se opuso a la solicitud fiscal de calificación de la aprehensión en flagrancia, arguyendo que no existían elementos probatorios que acreditasen el hecho flagrante. Así mismo, solicitó, para el caso que se estimase con lugar la aprehensión en flagrancia de la adolescente, se instase a la conciliación
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

La adolescente IO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendida el día 21 de mayo de 2009 a las 10:30 de la noche, aproximadamente y fue presentada el día 22 de mayo de 2009, a las 2:40 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de la adolescente IO, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendida en el mismo momento en que injuriaba el honor y la reputación de un Sargento de la Policial, que se encontraba actuando dentro de sus labores como funcionario policial adscrito a l Puesto de Protección Parroquial del lugar donde ocurrieron los hechos; tal como se evidencia del acta inserta al folio tres (03) y de la entrevista inserta al folio cinco (5).

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de la adolescente IO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 22.1 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Secciòn de Adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo con la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
Habiendo decretado con lugar la solicitud fiscal, la adolescente imputada aceptó su participación en los hechos, mostrándose arrepentida por su conducta, solicitando las disculpas del funcionario policial, por lo que ambas partes solicitaron se homologara un acuerdo conciliatorio.
El delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 22.1 del Código Penal, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IO, ya identificada, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 22.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION a la que arribaron las partes y siendo que la obligación pactada ( disculpas por parte de la imputada a la victima y el propósito de enmendar sus errores y comportarse de manera respetuosa con los conciudadanos) fue ejecutada en la audiencia y no existen obligaciones que ameriten la suspensión del proceso a prueba para la comprobación de su cumplimiento, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IO.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia, en la oportunidad en que se formen los legajos y ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566, 568 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORE.