REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº
01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 04 DE MAYO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2508-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; PREVISTO EN LOS ARTICULOS 458, 277, 413 Y 418 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: ABOG ANA JULIA MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 28 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 26 de abril de 2009, siendo las 1:20 minutos de la madrugada, acudió ante la Sub Comisaría Policial Nº 9 de Bailadores del estado Mérida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para informar que minutos antes, cuando bajaba por el sector “El topón”, dos personas se le acercaron le dijeron “ a los Colombianos no los queremos”, lo golpearon con un arma de fuego por la cabeza y la espalda y le robaron mil doscientos (1.200,oo) bolívares fuertes, un teléfono celular.
Inmediatamente los funcionarios que recibieron la denuncia, salieron a buscar a los agresores, cuando vieron frente al centro de comunicaciones que se encuentra en la avenida Bolívar, a una persona con las mismas características a las aportadas por la victima. Se le realizó la inspección personal a IDENTIDAD OMITIDA y se le halló un arma de fuego tipo revolver, de la marca “ SMITH WILSON ”, calibre 7,65, por lo que fue aprehendido y llevado a la sede de la Sub Comisaría donde fue identificado por IDENTIDAD OMITIDA, como quien minutos antes en compañía de otra persona, lo había robado portando el arma de fuego incautada.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue valorado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tovar, determinándose que las lesiones causadas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole para realizar sus actividades habituales.
Al realizarse la audiencia la abogada defensora pública ANA JULIA MORA manifestó: La defensa no objeta en relación con la flagrancia, pero no está de acuerdo en relación con uno de los delitos y es el robo agravado la defensa considera que lo que hay es un robo propio y si es un robo propio no procede la privación de libertad y solicito de conformidad con el artículo 587 de la LOPNNA un examen físico al adolescente, psiquiátrico y un informe psicosocial conforme al artículo 620 ejusdem”.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 26 de abril de 2099, a las 4:55 de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, en posesión de un arma de fuego que hace presumir fundadamente que es coautor de los hechos denunciados. Además al ser aprehendido, la victima lo reconoció como una de las personas que minutos antes lo habían agredido y robado.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta a los folios once (11) y doce (12), en la entrevista sostenida con la victima INDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio catorce (14), en la inspección Nº 215, realizada en final de la avenida perimetral de Bailadores, específicamente frente a la quinta “Norelid”, lugar donde funciona un centro de comunicaciones CANTV, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en la experticia de reconocimiento Nº 9700-201-044, de fecha 26 de abril de 2009, realizada al arma incautada durante la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y en el informe médico forense inserto al folio veintisiete (27).
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que no se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión física, infligida contra la victima, acto vil y despiadado, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esa persona.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que los imputados en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Evidentemente resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga.
Los hechos encuadran dentro de los tipos penales previstos en los artículos 458, 277 y 413 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, cuyos nomens iuris son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA En el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se presume la participación del adolescente como coautor y como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, quien de acuerdo a la solicitud fiscal deberá constituir el Tribunal en forma mixta, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar al Director del INAM Seccional Mérida, lugar donde se encuentra internado el adolescente, para que se le efectúen una valoración psicológica y psiquiatrica y un informe social, cuyos resultados deberán ser remitidos al Juzgado de Juicio Nº 1de esta Sección de Adolescentes antes de la celebración del juicio oral y reservado Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE