REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 07 DE MAYO DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2515-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
INVESTIGADOS: IO.
DEFENSORES: IAD KOTEICHE, HENRY ANTONIO PEREZ PEREZ y JOSE MANUEL LEON.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “GOLD CHINA”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a los adolescentes, ocurrieron así: el día 03 de mayo de 2009, siendo las 5:05 de la tarde, aproximadamente, en el sector Carrizal “B”, calle Los caobos, frente a la casa Nº 2-42, de esta ciudad de Mérida, una comisión policial, cuyos integrantes se encuentran adscritos a la Comisaría Nº 1, específicamente al GRIM y a la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, aprehendieron a los adolescentes IO, por cuanto las prendas de vestir que llevaban puestas los adolescentes aprehendidos, coincidían con las características aportadas por MARIA DANIELA PEÑA, quien informó a la comisión que ese mismo día 03 de mayo de 2009, alas 5:00 de la tarde, se encontraba en su lugar de trabajo, el restaurante “Gold China”, ubicado en el centro comercial Alto Chama, de esta ciudad de Mérida, cuando ingresaron dos personas, uno de franela verde que se le acercó (…) y me colocó un cuchillo por el cuello diciéndome que le entregara el dinero, luego entró otro joven que tenía una camisa de color rosado el agarrò el dinero de la caja, había otro joven que se quedó en la puerta del negocio, ellos me decían que si no les entregaba el dinero me iban a matar, yo estaba muy nerviosa y me puse a llorar y ellos tomaron el dinero que había en la caja y salieron los tres corriendo, luego yo llamé al 171 para informar lo que había pasado, en veinte minutos llegó la policía yo les informé lo que había pasado y le dì algunas características de los jóvenes, los policías se retiraron a realizar el recorrido para localizarlos y en una hora aproximadamente regresó la policía al negocio y me informaron que los había localizado y que tenía que trasladarme (…)
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IO, la coautoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al adolescente IO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese a los adolescentes la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa de los imputados rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra los mismos no había pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que si bien cuando fueron aprehendidos uno de ellos llevaba consigo dinero en efectivo y otro un arma blanca, tipo cuchillo, no puede concluirse con certeza que los aprehendidos sean los mismos agresores de MARIA DANIELA PEÑA, pues ni ésta los vio y reconoció luego de ser detenidos, ni les fueron expuestos en rueda de reconocimiento para que se determinase si eran las mismas personas de las que fue victima.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los adolescentes aprehendidos conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 04 de mayo de 2009, a las 4:17 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fueron aprehendidos ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona que se encuentre cerca del lugar del hecho, con objetos o armas que hagan presumir que es el autor del hecho, no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida y esa identificación se logra cuando la victima o testigos del hecho identifican al agresor una vez aprehendido.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, los imputados IO, fueron aprehendidos por funcionarios policiales a quienes la victima les refirió el hecho y a quienes ésta también les indicó las características de los agresores, sobre todo en lo que respecta a la ropa que vestía cada uno de ellos, sin embargo al ser aprehendidos, la victima no los vio, de acuerdo a la entrevista sostenida con la ciudadana MARIA DANIELA PEÑA, inserta al folio catorce (14). Tampoco la Fiscal del Ministerio Público, promovió la practica de un reconocimiento en rueda, que determinará sin duda que los aprehendidos, eran los mismos que la victima señala como quienes le robaron el dinero que guardaba en la caja registradora del local comercial donde labora como cajera, tomando en consideración, además, que los objetos incautados y señalados por la victima como suyos, son objetos de tenencia común, el dinero en efectivo y en cuanto al cuchillo, lamentablemente, aunque su posesión es ilícita, es común su incautación.
Debe, necesariamente, existir una vinculación probatoria directa, entre los imputados y los señalados como agresores, para que la imputación fiscal pueda sostenerse en la fase de juicio oral, con probabilidades ciertas de condena, toda vez que la imputación en la audiencia se fundó en la características de las prendas de vestir que cargaban los delincuentes y que coincide con la de los aprehendidos y en base a ello la Fiscal del Ministerio Público individualizó la conducta desplegada por cada una de las tres personas aprehendidas, atribuyéndole a IO, la comisión del delito de robo agravado como coautor, pues fue a quien se le halló el arma blanca y siendo que llevaba puesta una franela verde oliva y pantalón jeans azul, fue quien entró primero al local y blandió el arma contra la victima. El adolescente IO, al momento de ser capturado llevaba consigo ciento noventa y cinco (195) bolívares fuertes y vestía una franela chemise de color rosa con rayas blancas y grises y pantalón negro y por ello, fue quien tomó0 el dinero de la caja y el adolescente IO, llevaba puesto una franela tipo chemise de color verde claro con rayas rosadas y pantalón jeans claro y debido a su vestimenta, al contraponerla a lo informado por la victima, fue quien se quedó fuera del local mientras se cometía el robo.
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que los aprehendidos fueron capturados a poco de haber cometido un delito flagrante, Robo Agravado, en perjuicio del restaurante “Gold China”, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, atribuido al adolescente IO, existen suficientes elementos que acreditan la comisión de un delito flagrante y la aprehensión de su autor en este mismo estado, de acuerdo al acta policial inserta al folio diez (10) y a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-304, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por el experto JONATHAN MOLINA, agente de investigación criminal 1, adscrito a la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IO, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido en posesión de un arma de ilícita tenencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, a fin de evitar la división de la continencia subjetiva de la causa, considerando que por el delito de Robo Agravado, se ordenó que el proceso siga los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que los adolescentes aprehendidos IO, participaron en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “GOLD CHINA”; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata de los imputados por lo que respecta a este delito. Líbrese boleta de libertad.
Por cuanto este Tribunal estimó la aprehensión del adolescente JOSUE FIGUEROA SOSA, como flagrante, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se impone al adolescente imputado la medida de presentación periódica, cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE