REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, trece de mayo de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-U607-06


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (12/05/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Identidad omitida.

Abogado defensor: Oscar Marino Ardila Zambrano.

Acusador: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.




CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 97 al 100 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 15-04-2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-310, M-299, M.300, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 352 CÚRBELO LUIS, DISTINGUIDO (PM) 454 RODRIGUEZ ALEXIS Y AGENTE (PM) N° LACRUZ MELCHERD, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes se desplazaban por la Calle (sic) las Acacias del sector Chamita, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observan a dos jóvenes que vestía uno de ellos una franela color azul, de piel blanca, de estatura baja, de contextura delgada y el otro vestía franela color blanco con rojo con pantalón jeans color negro, contextura delgada, de piel morena, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, acercándose hasta donde se encontraban estos (sic) dos jóvenes a quienes se les solicito (sic) que se identificaran presentando la cedula (sic) de identidad quedando identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/91, residenciado en Chamita, calle las acacias (sic), casa S/N, 2) ROJAS PEÑA ESTEBAN JUNIOR, quien resulto (sic) ser mayor de edad, preguntándole el Cabo Segundo (PM) N° 352 Cúrbelo Luis que si guardaban algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo, que los involucraran en algún hecho punible que (sic) manifestaron (sic) o lo exhibieran no contestando nada, presentándose en ese momento la ciudadana ROJAS PEÑA OMAIRA GREGORIA, de cedula (sic) de identidad N° V-14.700.311 y ser hermana del ciudadano ROJAS PEÑA ESTEBAN JUNIOR y en presencia de las misma el Agente (PM) N° 90 Lacruz Melcherd les realizo (sic) la inspección personal encontrándole al ciudadano ROJAS PEÑA ESTEBAN JUNIOR en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo con el emblema de “EL SOL” que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorios de material plástico de color verde transparente, atado en su extremo con un hilo de color verde con un polvo de color blanco presunta droga, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo con el emblema de “EL SOL” que en su interior contenía la cantidad de diez (10) envoltorios de material plástico de color verde transparente, atado .”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadraba en el tipo penal antes indicado, invocando el principio de proporcionalidad; el Tribunal admitió totalmente la acusación subsanada, por reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

En la audiencia de juicio (12-05-2009), una vez constatado que el adolescente supra identificado, comprendió cual era el hecho como el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada, explanada en la acusación (previamente admitida), así como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos: imponer la sanción inmediata, pudiendo rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, si procede la privación de libertad (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal oyó de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida(supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el día 15-04-2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, en la calle las Acacias, sector Chamita, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo con el emblema de “EL SOL” que en su interior contenía la cantidad de diez (10) envoltorios de material plástico de color verde transparente, atado, el cual arrojó un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 9 al 10); las entrevistas (folios 13 al 14 y vuelto); y la experticia Química N° 9700-067-492 (folio 22), conducen a que en efecto el adolescente de autos, tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, una caja de fósforos de color amarillo con el emblema de “EL SOL” que en su interior contenía la cantidad de diez (10) envoltorios de material plástico de color verde transparente, atado, el cual arrojó un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•CÚRBELO LUÍS, ALEXIS RODRÍGUEZ y MELCHERD LACRUZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

•JHON BARRERA MORA y MANUEL CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección en la calle las Acacias, sector Chamita, frente a la vivienda signada con el N° 1-568, vía pública Mérida, estado Mérida.

•YASMIN MORALES y ROSA DÍAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarias que realizaron la experticia Química N° 9700-067-492, de fecha 16-04-2007, sobre la sustancia incautada.

•YASMIN MORALES y ROSA DÍAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarias que realizaron la experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-491, de fecha 16-04-2007.

•OMAIRA GREGORIA ROJAS PEÑA, por ser testigo de los hechos.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida, (arriba identificado), en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó las establecidas en los literales b y c. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, la cual tendrá una duración máxima de dos años; el artículo 625 ibídem, indica que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales y el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, indica que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cuya duración máxima será de dos años.

En esta perspectiva, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e y parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que no consta en la causa que el adolescente presente registros policiales o solicitud alguna, de lo cual se infiere que es primario en la comisión del hecho punible, la edad del mismo y los informes psico-social (folios 328 al 331; 333 al 335), donde las expertas en la materia, refieren que el adolescente de autos se encuentra insertado plenamente en el medio donde vive, apreciándose madurez emocional, por ello, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone las sanciones de reglas de conducta, consistente en reinsertarse a la educación regular para obtener el titulo de bachiller o en su defecto realizar un curso o taller de su preferencia, debiendo consignar constancia de inscripción como de estar realizando los estudios, por el lapso de dos (2) años y un servicio comunitario por el lapso de seis (6) meses. En el entendido, que las sanciones aquí impuestas deben ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero cumplirá con las reglas de conducta y luego con el servicio comunitario. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. Edelín Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sanciona al acusado adolescente: identidad omitida, (arriba identificado), por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y castigado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir las sanciones de reglas de conducta, consistente en reinsertarse a la educación regular para obtener el titulo de bachiller o en su defecto realizar un curso o taller de su preferencia, debiendo consignar constancia de inscripción como de estar realizando los estudios, por el lapso de dos (2) años y un servicio comunitario por el lapso de seis (6) meses. En el entendido, que las sanciones aquí impuestas deben ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero cumplirá con las reglas de conducta y luego con el servicio comunitario. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. Edelín Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: El adolescente queda exento del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.

TERCERO: En virtud que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17-04-2007 (folios 29 al 32).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,