REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 14 de mayo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° J01-M-818-09.

ASUNTO: AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto escrito presentado por el abogada EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS y como tal defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Escrito en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Penal folio (88), toda vez que el adolescente de marras le decae la medida privativa de libertad para el día 09 de mayo de 2009. Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:
PRIMERO: En audiencia de flagrancia realizada en fecha 15-01-09, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, impuso medida de detención preventiva al adolescente con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. En el cual se acordó el procedimiento ordinario (folios 53 al 63).
SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, acto en el cual se decretó la medida de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado. ( folio 120 al 126).


En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva por las medidas establecidas en el artículo 582 letras “c” y “d” vale decir la presentación periódica dos (02) veces por semana, los días lunes y viernes por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, líbrese el correspondiente oficio y la prohibición de salida del país, es por lo que se acuerda oficiar al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional a los fines de que gire las instrucciones necesarias a los demás Destacamento de la frontera de Venezuela; guardando el principio de confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley que rige la materia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la decisión impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía en fecha 09 de febrero de 2009 establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . por las medidas establecidas en el artículo 582 letras “c” y “d” vale decir la presentación periódica dos (02) veces por semana, los días lunes y viernes por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, líbrese el correspondiente oficio y la prohibición de salida del país, es por lo que se acuerda oficiar al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional a los fines de que gire las instrucciones necesarias a los demás Destacamento de la frontera de Venezuela; guardando el principio de confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley que rige la materia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS PARA EL DÍA TRES ( 03) DE JUNIO DE 2009, A LAS DOS DE LA TARDE. OFICIESE A PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
TERCERO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DECISORIO. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.