REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 15 de mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA N° J01-M- 837-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL.
VICTIMAS: AMPARO GIL y LEONARDO ACOSTA.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada realizada en fecha 13 de mayo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: NANCY QUINTERO MORA.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 113 al 126, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 23-03-2009, siendo aproximadamente las diez de la noche, aproximadamente los ciudadanos AMPARO GIL DURAN y su cuñado LEONARDO ACOSTA, fueron hasta el abasto “Gonza” ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad para comprar pan. Luego de hacer las compras y al momento de abordar el vehículo Leonardo Acosta fue interceptado por tres hombres armados que se montaron en el vehículo marca Toyota, modelo “machito”, de color verde, obligando bajo amenaza con las armas a LEONARDO ACOSTA y AMPARO GIL, que se sentaran en el asiento trasero. Comenzaron a transitar por toda la ciudad, despojando a Leonardo Acosta de su cartera, correa, teléfono celular,, dinero en efectivo y el reloj de Amparo Gil, de sus instrumentos de trabajo como estilista a saber: secador, plancha, un bolso, un celular, los zapatos y las medias. Los tres hombres armados se turnaban en la conducción del vehículo y sucesivamente abusaban sexualmente de Amparo Gil. Tomando la vía que conduce a la población de Jají, donde en una zona boscosa, bajaron a las víctimas, las amarraron y le dispararon en una pierna a Leonardo Acosta. Los agresores abandonaron el lugar a bordo del vehículo y las víctimas lograron desatarse y caminaron hasta el puesto Las Cruces de la Guardia Nacional, a cuyos funcionarios les notificaron lo ocurrido. Minutos después de haber llegado al puesto, el vehículo tripulado por los víctimarios, paso a alta velocidad por el puesto, hacia la población de Jají, por lo que se emprendió un operativo mixto, integrado por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado, para lograr la captura. Luego de intensa búsqueda, los funcionarios encontraron el vehículo en el sector El Pedregal, frente a la finca “El abalo”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y en el interior del mismo se encontraban tres personas con las mismas características aportadas por las víctimas y que fueron identificadas como AROCHA RAMIREZ ALFREDO JESÚS, PEÑA PEREIRA RAFAEL ANTONIO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; y los artículos 174, 416 y 413 y 84.3 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de LEONARDO ACOSTA y AMPARO GIL, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se especifica que se debe tomar en consideración al momento de la imposición de las sanciones, que el adolescente de marras ha asumido su responsabilidad en los hechos.
En la audiencia de Juicio de fecha 13 de mayo de 2009, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente En virtud del hecho ocurrido el día 23-03-2009, siendo aproximadamente las diez de la noche, aproximadamente los ciudadanos AMPARO GIL DURAN y su cuñado LEONARDO ACOSTA, fueron hasta el abasto “Gonza” ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad para comprar pan. Luego de hacer las compras y al momento de abordar el vehículo Leonardo Acosta fue interceptado por tres hombres armados que se montaron en el vehículo marca Toyota, modelo “machito”, de color verde, obligando bajo amenaza con las armas a LEONARDO ACOSTA y AMPARO GIL, que se sentaran en el asiento trasero. Comenzaron a transitar por toda la ciudad, despojando a Leonardo Acosta de su cartera, correa, teléfono celular,, dinero en efectivo y el reloj de Amparo Gil, de sus instrumentos de trabajo como estilista a saber: secador, plancha, un bolso, un celular, los zapatos y las medias. Los tres hombres armados se turnaban en la conducción del vehículo y sucesivamente abusaban sexualmente de Amparo Gil. Tomando la vía que conduce a la población de Jají, donde en una zona boscosa, bajaron a las víctimas, las amarraron y le dispararon en una pierna a Leonardo Acosta. Los agresores abandonaron el lugar a bordo del vehículo y las víctimas lograron desatarse y caminaron hasta el puesto Las Cruces de la Guardia Nacional, a cuyos funcionarios les notificaron lo ocurrido. Minutos después de haber llegado al puesto, el vehículo tripulado por los víctimarios, paso a alta velocidad por el puesto, hacia la población de Jají, por lo que se emprendió un operativo mixto, integrado por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado, para lograr la captura. Luego de intensa búsqueda, los funcionarios encontraron el vehículo en el sector El Pedregal, frente a la finca “El abalo”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y en el interior del mismo se encontraban tres personas con las mismas características aportadas por las víctimas y que fueron identificadas como AROCHA RAMIREZ ALFREDO JESÚS, PEÑA PEREIRA RAFAEL ANTONIO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial de fecha 24-03-2009; entrevista realizada a la ciudadana Amparo Gil; acta de investigación penal de fecha 24-03-2009; inspección N° 1282, de fecha 24-03-2009; reconocimiento médico N° 817 de fecha 24-03-2009; reconocimiento médico N° 818 de fecha 24-03-2009; valoración psiquiátrica N° 0144 de fecha 25-03-2009, practicado a la ciudadana Gil Durán Amparo; experticia de seriales de identificación a un vehículo N° 214-09 de fecha 25-03-2009; inspección sin número de fecha 25-03-2009; inspección N° 1271 de fecha 25-03-2009; entrevista de fecha 24-03-2009; experticia seminal N° 630 de fecha 25-03-2009; experticia de barrido seminal y hematológica N° 640, de fecha 25-03-2009; experticia de barrido seminal y hematológica N° 641 de fecha 25-03-2009; experticia hematológica N° 624 de fecha 25-03-2009; experticia química N° 625 de fecha 25-03-2009; experticia de barrido seminal y hematológica N° 628 DE FECHA 25-03-2009; conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Wilkar Dávila y Carlos Monzón funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quienes realizaron Inspección N° 1282 de fecha 25-03-2009.
Cleny Hernández experto adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó el reconocimiento médico N° 817, de fecha 25-03-2009.
Cleny Hernández experto adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó el reconocimiento médico N° 817, de fecha 25-03-2009.
Vitalia Rincón Contreras experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó la experticia de valoración psiquiátrica N° 0144, de fecha 25-03-2009.
Wuilkar Dávila y Max Ferrer funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fueron los funcionarios que realizaron la inspección N° 1271 de fecha 25-03-2009:
Wuilkar Dávila y Max Ferrer funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fueron los funcionarios que realizaron la inspección sin número, de fecha 25-03-2009:
Klever Antonio Rivas Meza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó experticia seminal N° 630, de fecha 25-03-2009.
Nilian Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó experticia de barrio seminal y hematológica N° 640, de fecha 25-03-2009.
Nilian Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó experticia de barrio seminal y hematológica N° 641, de fecha 25-03-2009.
Testigos:
La declaración en calidad de testigo del funcionario Hernández Muñoz Oriol Ernesto, funcionario adscrito al puesto Las Cruces del 2do. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 DEL Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede el sector Las Cruces, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
La declaración en calidad de víctima y testigo de la ciudadana Amparo Gil.
La declaración en calidad de testigo y víctima del ciudadano Acosta Albornoz Leonardo José.
La declaración en calidad de testigo del ciudadano Carlos Monzón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

Documentales:
1.- Inspección N° 1282, de fecha 24-03-2009, suscrita por los funcionarios Wilkar Dávila y Carlos Monzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
2.-Reconocimiento Médico N° 818 realizado por la Dra. Clenys Hernández adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
3.- Reconocimiento Médico N° 819 realizado por la Dra. Clenys Hernández adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
4.-Valoración Psiquiátrica N° 0144 de fecha 25-03-2009, realizado por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
5.-Experticia en los seriales de identificación de un vehículo N° 214 suscrito por los funcionarios Rosendo Rojas Varela y Varela Altuve Nestor Alexis funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
6.- Inspección sin número de fecha 25-03-2009 suscrito por los funcionarios Wilkar Dávila y Carlos Monzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
7.-Inspección N° 1271 de fecha 25-03-2009 suscrito por los funcionarios Wilkar Dávila y Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
8.- Experticia Seminal N° 630 de fecha 25-03-2009 suscrita por el funcionario Klever Antonio Rivas Meza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
8.- Experticia de barrido seminal y hematológica N° 640 de fecha 25-03-2009, suscrita por la funcionaria Niliam Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
10.- Experticia de barrido seminal y hematológica N° 641 de fecha 25-03-2009, suscrita por la funcionaria Niliam Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
En el momento de ser interceptado el adolescente imputado se encontraba a bordo del vehículo perteneciente a una de las víctimas, el cual fue reconocido por la víctima como perteneciente al mismo.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; y los artículos 174, 416 y 413 y 84.3 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de LEONARDO ACOSTA y AMPARO GIL, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad y f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO; VIOLENCIA SEXUAL; ahora bien, en la audiencia la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que el supra adolescente es primario. Y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que el adolescente es primario. A pesar que procede la privación de libertad por los tipos penales que se le atribuyó al adolescente como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO; VIOLENCIA SEXUAL, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS ( 02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICÚLO 620 letra “f” de la mencionada Ley, sanción que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor hasta tanto la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio de reclusión definitivo. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como coautor autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; y los artículos 174, 416 y 413 y 84.3 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de LEONARDO ACOSTA y AMPARO GIL, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS ( 02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICÚLO 620 letra “f” de la mencionada Ley, sanción que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor hasta tanto la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes establezca el sitio de reclusión definitivo. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal .SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega de la vestimenta y de la cédula de identidad del adolescente N° V.-, las cuaLes se encuentran periciadas a los folios 59 y su vuelto. Ofíciese a la oficina de objetos recuperados con atención al Director del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA para que los mismos sean entregados a la madre del adolescente la ciudadana RESERVADO. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los quinces días de mes de mayo del año dos mil nueve.





LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo los Números:______________________________________________________