REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes

Mérida, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

Causa N° J01-M421-05

SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal Mixto
Juéza: Abg. Mariela Patricia Brito Rangel
Escabino Titular 1: Gregorio Edmundo Rosales Vanegas
Escabino Titular 2: Luisa Mercedes Fernández Albornoz
Secretaria: Abg. Zulay Molina Ruiz

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El 22-05-2009, este tribunal, realizó la última de las audiencias del juicio mixto oral y privado seguido en contra del acusado Yony José Ramírez Jaimes concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Acusado: Identidad omitida.

Defensor: Abg. José Ricardo Márquez.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.

Víctima: María Eugenia Rosales Rosales.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 07-03-2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el adolescente identidad omitida, se introdujo a la residencia de la ciudadana María Eugenia Rosales Rosales, portando un arma de fuego, con la cual amenazó a la mencionada ciudadana cuando ésta se encontraba en el área de la cocina, procediendo a golpearla por varias partes del cuerpo, arrastrándola hacia la parte de atrás de la vivienda donde se encuentra un lavadero, para luego quitarle la ropa y abusar sexualmente de ella, al oponer resistencia y gritar, el adolescente indicado le dio dos cachetadas, posteriormente valorada por el médico forense determinando que la ciudadana María Eugenia Rosales, presentó lesiones en su cuerpo, apreciándose edema en la región perianal, lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado, la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 374 y 413, del Código Penal vigente, en perjuicio de María Eugenia Rosales Rosales.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 07-03-2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el adolescente identidad omitida, se introdujo a la residencia de la ciudadana María Eugenia Rosales Rosales, ubicada en el sector Loma de Los Duranes, casa sin número, aldea Bodoque, Bailadores, estado Mérida, portando un arma de fuego, con la cual amenazó a la víctima, procediendo a golpearla por la cabeza y la cara, llevándola hacia la parte de atrás de la vivienda donde se encuentra el lavadero, para luego quitarle la ropa y abusar sexualmente de ella, para lograr su objetivo (constreñir a la víctima para realizar el acto carnal por vía vaginal); posteriormente valorada por el médico forense determinando que la ciudadana María Eugenia Rosales, presentó lesiones en su cuerpo, apreciándose edema en la región perianal, lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 07-03-2003, siendo las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente, en la casa de habitación de la víctima ubicada en el sector Loma de Los Duranes, casa sin número, aldea Bodoque, Bailadores, estado Mérida, el acusado identidad omitida, constriñó a la víctima de autos para realizar acto carnal por vía vaginal, amenazándola con arma de fuego y golpeándola por varias partes del cuerpo, para lograr el fin deseado; (constreñir a la víctima para el acto carnal vía vaginal) ocasionándole lesiones de naturaleza contusa.

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima María Eugenia Rosales Rosales, al decir que: “Fue un sábado cuando él llegó y me amenazó que sino me dejaba me iba a matar a mi hijo, ya tiene siete años, yo le dije que no lo conocía era el cuñado de un hermano del esposo mío, entonces que quería estar conmigo, me dio por la cabeza con una piedra, yo quedé aturdida, me haló por los cabellos y deje el niño en la piedra, combatimos luego el abusó de mí, yo le decía que no me maltratara más, la intención de él era matarme porque me halaba hacia la cerca, fue cuando él me soltó porque el perro ladró y el esposo mío bajaba, yo me encerré en el cuarto, el esposo mío me llamaba, me tarde como una hora, ellos me encontraron estropeada y le conté lo que había pasado; entonces me dijeron que bajara a la policía de Bailadores y el lunes puse la denuncia en Tovar; a mí me trataron los psiquíatras, me da mucho nervios después de eso”; señalando al acusado como la persona que desplegó tales conductas; todo lo cual permite inferir que el autor, que constriñó y le causó daño físico a la víctima de autos, es el acusado identidad omitida, en virtud que éste para lograr el acto carnal por vía vaginal, golpeó a la víctima por la cabeza y la cara, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales; tales hechos constituyen los tipos penales de Violación y Lesiones Intencionales menos Graves, previstos en los artículos 374 y 413 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:

1. INSPECCIÓN OCULAR Nro. 098, de fecha 08-03-2003, (folio 2) practicada por los funcionarios: Detective Ana Yureima Gutiérrez Mercado y Asistente Administrativo IV José Antonio Arape Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en relación a la inspección realizada en el sector Loma de Los Duranes, casa sin número, aldea Bodoque, Bailadores, estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar; indicando que la vivienda se encontraba en el campo, no existiendo viviendas cercanas, no es un lugar donde transiten personas, se deben dirigir específicamente a la vivienda, que la vivienda se encuentra como a una hora de camino de la vía principal, en la parte posterior de la vivienda hay una laja de piedra que actúa como lavadero, observándose abundante vegetación alrededor de dicha vivienda (existencia del lugar del suceso). Inspección que merece fe pública, en virtud que fue realizado por funcionarios públicos, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-P-0688, de fecha 02-03-2005, (folio 62 y su vuelto), practicado a la víctima María Eugenia Rosales Rosales, por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, en su carácter de Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye: Se trata de una adolescente tardía en quién se evidencia una depresión reactiva prolongada con afectación en su personalidad, (poca asertividad, conductas fóbicas, inseguridad, baja autoestima). Ambos trastornos se relacionan estrechamente con eventos traumáticos experimentados en el año 2003, ratificando el contenido y firma de la indicada experticia, explicó que la ciudadana evaluada presentó Stress post-traumático: depresión, alteración emocional, nerviosa, afecto displacentero, sin evidencia de enfermedad mental, fóbica de quedarse sola, en virtud del hecho del 2003 que narró, desarrollando una depresión como la pérdida de seguridad, al ser un acontecimiento no esperado y al no estar preparado es devastador (existencia de lesiones psíquicas ocasionadas al ser constreñida). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello, enmarcados dentro las normas y procedimientos establecidos para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no hubo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de las lesiones psíquicas en la víctima producto de haber sido constreñida por el acusado, por medio de violencia y amenazas a realizar el acto carnal vía vaginal. Así se declara.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-P-3722, de fecha 27-09-2004, (folio 47 y su vuelto), practicado al acusado Yony José Ramírez Jaimes, por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, en su carácter de Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye: Se trata de un adolescente sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de su evaluación, ratificando el contenido y firma de la indicada experticia, explicó que el ciudadano evaluado es normal, analfabeta, indicando que refería estados psicóticos durante la ingesta de alcohol, tenía masturbaciones ocasionales, es sociable, dinámico y trabajador; igualmente que en la narración hecha por él mismo, fue elocuente y coherente, no presentando enfermedad mental alguna. (existencia de la capacidad del acusado). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello, enmarcados dentro las normas y procedimientos establecidos para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no hubo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia del estado mental del acusado, el cual no presentó enfermedad mental alguna que lo hubieren privado de la conciencia o de la libertad de sus actos. Así se declara.

4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-201-098, de fecha 10-03-2003, (folio 7), practicado a la víctima María Eugenia Rosales Rosales, por el Dr. Néstor José Chávez Infante, en su carácter de Médico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándola parcialmente para desempeñarse en sus labores habituales. Himen propio de multípara. Dejándose constancia que en virtud que el indicado médico se encuentra jubilado, se hizo llamar al médico forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en su condición de médico perito interprete de la experticia indicada, el cual expuso: Se trata de un informe pericial, realizado en fecha 10-03-2003, donde consta que fue valorada la ciudadana María Eugenia Rosales Rosales en fecha 07-03-2008, transcrito por el Dr. Néstor José Chávez Infante, Jefe de la sección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para esa fecha en su descripción los realizó en dos partes: primero el exámen físico y el segundo el exámen ano rectal. En el exámen las lesiones que aparecen en los literales del 1 al 6, son de naturaleza contusa, en diferentes partes corporales, los genitales son maduros para su edad, igualmente la víctima ha tenido partos en una o dos ocasiones, para que el himen perdiera su elasticidad. En la región anal no se describe lesiones correspondientes a penetración o violencia anal. En sus conclusiones refiere que se sugiere reposo médico de doce (12) días. En resumen, hay lesiones contusas en la víctima, las cuales pueden darse por varias causas, en el área ginecológica y anal, no refiere que haya violencia sexual porque no la describe, por la vía anal sólo hay un edema, que puede ser producto de sufrir de estreñimiento o de limpiarse fuertemente. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó que en la mujer multípara no queda lesiones en la región vaginal al haber violencia sexual, en virtud que haber parido por vía vaginal, igualmente que por las lesiones contusas que existen se puede inferir que hubo violencia sexual, indicando además que las lesiones contusas pudieron ser producidas por puños, piedra u otro objeto contundente que son los que dejan ese tipo de secuela. En cuanto a las excoriaciones de la región sacra, glúteo derecho, región interno de muslo derecho y región posterior de pierna izquierda, pudo ser producto de hacer presión al cuerpo de la víctima en una superficie irregular. Tal interpretación del informe transcrito por el Dr. Néstor José Chávez Infante, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó e interpretó fueron funcionarios públicos, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello, enmarcados dentro las normas y procedimientos establecidos para la práctica de tal interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

La declaración de la víctima:

5. MARÍA EUGENIA ROSALES ROSALES, expuso: “Fue un sábado cuando él llegó (existencia de presencia) y me amenazó que sino me dejaba me iba a matar a mi hijo, ya tiene siete años, yo le dije que no lo conocía era el cuñado de un hermano del esposo mío, entonces que quería estar conmigo, me dio por la cabeza con una piedra, yo quedé aturdida, me haló por los cabellos y deje el niño en la piedra, combatimos luego el abusó de mí, yo le decía que no me maltratara más, la intención de él era matarme porque me halaba hacia la cerca, fue cuando él me soltó porque el perro ladró y el esposo mío bajaba, yo me encerré en el cuarto, el esposo mío me llamaba, me tarde como una hora, ellos me encontraron estropeada y le conté lo que había pasado; entonces me dijeron que bajara a la policía de Bailadores y el lunes puse la denuncia en Tovar; a mí me trataron los psiquíatras, me da mucho nervios después de eso”; señalando al acusado como la persona que desplegó tales conductas. Este Tribunal considera que la declaración de ésta ciudadana es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración, aunado que cuando exponía veía en forma insistente al acusado de autos sin esquivar la mirada y éste nunca levantó la cabeza mientras la víctima declaraba, para el Tribunal la víctima no relató una historia falsa, con el interés en la condena del acusado; sólo indicó los hechos tal como sucedieron, su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de la víctima María Eugenia Rosales Rosales, al decir que: el adolescente llegó (existencia de presencia) y la amenazó que sino se dejaba le mataría al hijo, dándole por la cabeza con una piedra, (lesión contusa tal como lo refirió el médico forense interprete), quedando aturdida, halándola por los cabellos, combatiendo luego abusando de ella, (resultado de tal acción lesiones contusas y excoriaciones de la región sacra, glúteo derecho, región interno de muslo derecho y región posterior de pierna izquierda, producto de hacer presión el adolescente al cuerpo de la víctima en una superficie irregular); la deposición del experto Dr. Alexis Briceño Rivas, en su condición de médico forense interprete, el cual señaló que la mujer multípara no le queda lesiones en la región vaginal al haber violencia sexual, en virtud que haber parido por vía vaginal (como es el caso de la víctima de autos), igualmente que por las lesiones contusas que existen se puede inferir que hubo violencia sexual, (existencia que hubo constreñimiento para el acto carnal) indicando además que las lesiones contusas pudieron ser producidas por puños, piedra u otro objeto contundente que son los que dejan ese tipo de edema. En cuanto a las excoriaciones de la región sacra, glúteo derecho, región interno de muslo derecho y región posterior de pierna izquierda, pudo ser producto de hacer presión al cuerpo de la víctima en una superficie irregular. Aunado a la inspección ocular del sitio del suceso, realizada por los funcionarios Detective Ana Yureima Gutiérrez Mercado y Asistente Administrativo IV José Antonio Arape Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la existencia del lugar del suceso y en su descripción dejan en claro que no existe paso de peatones por la vivienda, como tampoco viviendas cercanas, no es un lugar donde transiten personas, se deben dirigir específicamente a la vivienda, que la vivienda se encuentra como a una hora de camino de la vía principal, de lo cual se desprende la intención del adolescente al dirigirse a la vivienda de la víctima para lograr su objetivo (constreñirla para el acto carnal vía vaginal).

Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima, en relación a que el adolescente de autos, ingresó a la vivienda donde habitaba la víctima le dio por la cabeza con una piedra aturdiéndola, combatiendo con ella, dándole golpes por la cara, para luego constreñirla al acto carnal vía vaginal, ocasionándole lesiones contusas (puños, piedra), lesiones éstas que refirió el experto médico forense Dr. Alexis Briceño Rivas, en su condición de interprete del dictamen realizado por el Dr. Néstor José Chávez Infante, y que fueron causadas por el acusado a los fines de lograr su objetivo (forzar a la víctima para realizar el acto carnal vía vaginal), explicando el indicado experto en la audiencia de juicio, que por ser una mujer multípara (haber parido vía vaginal en dos oportunidades), no quedaría lesión en la región vaginal de haber violencia sexual, empero indicó que las excoriaciones en la región sacra, glúteo derecho, región interno de muslo derecho y región posterior de pierna izquierda, pudieron ser ocasionadas de hacer presión al cuerpo de la víctima en una superficie irregular (cuando la forzó al acto carnal); como la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, y el dicho de la víctima de autos. Así se declara.

En cuanto a la identidad del responsable, identidad omitida fue denunciado por la víctima como el autor, concatenado, a la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio (que observándolo, sin dudar, indicó al Tribunal que estaba completamente segura que era el adolescente, él que había abusado sexualmente de ella) y con la deposición de los expertos traídos al juicio, no le queda duda a éste tribunal que el acusado desplegó tal conducta. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado fue el responsable del hecho debatido. Así se declara.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio la acción del acusado identidad omitida, quién para constreñir a la ciudadana María Eugenia Rosales Rosales (víctima), al acto carnal vía vaginal, le pegó con una piedra en la cabeza, dándole golpes en la cara, combatiendo con la misma, ocasionándole edema de cuero cabelludo en la región occipital, equimosis región anterior del cuello, hematoma en parpado inferior derecho y excoriaciones en la región sacra, glúteo derecho, región interno de muslo derecho y región posterior de pierna izquierda, pudieron ser ocasionadas de hacer presión al cuerpo de la víctima en una superficie irregular, lesiones éstas señaladas por el experto como contusas, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones, que las mismas fueron producidas con objeto contuso (piedra y puño), (no presentando lesiones en la región vaginal por ser mujer multípara). Evidenciándose el dolo (elemento de intencionalidad como elemento integrante de los tipos penales atribuidos), cuando encontrándose la víctima en su vivienda, el acusado ingresa a la misma golpeándola en la cabeza con la piedra y en la cara, combatiendo con la misma para constreñirla al acto carnal vía vaginal, tal como quedó probado por las lesiones que presentó la víctima.

En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado identidad omitida, su participación como autor material de los delitos de Violación y Lesiones Intencionales menos Graves, previsto en los artículos 374 y 413 del Código Penal; sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La conducta desplegada por el acusado es típica y se encuentra demostrada con las pruebas analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:

Violación. “Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. (…)” (Subrayado tribunal).

Lesiones Intencionales menos Graves. “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Subrayado tribunal).

En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativa a la conducta desplegada por el acusado identidad omitida, delitos por los cuales la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación; porque no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se decide.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para éste tribunal a los fines de fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS

Ahora bien, por los tipos penales por los cuales fue acusado y encontrado culpable, el Ministerio Público solicitó la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años. El Tribunal haciendo un estudio minucioso y concienzudo, tanto del hecho, como del tiempo transcurrido hasta la fecha, así como que hasta la presente fecha el acusado de autos, no ha vuelto a cometer otro hecho punible, igualmente de los informes psico-social, emitidos por la Trabajadora Social y Psicólogo adscritos a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, (folios 642 al 645; 652 al 654), donde se refleja que es un adulto reinsertado socialmente, cuando no requiere que nadie supervise y controle sus actividades, saliendo en la madrugada a trabajar y regresando al final del día, que guía a la progenitora, siendo el sustento de su hogar mediante la labor agrícola.

Por tales razones no se considera proporcional e idónea la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, pese del daño causado, pues no es menos cierto que por la edad que tiene el acusado, tendría que cumplir la privación en el Centro Penitenciario de la Región Andina y de ser así, no se estaría cumpliendo con la finalidad primordialmente educativa, ni orientadora que se persigue con la imposición de medidas. Aunado que en el caso sub examine, es un adulto analfabeta, agricultor con un retraso sociocultural muy propio de los sujetos que no acceden al sistema escolar, causándole un daño al privarlo de su libertad en un sitio de reclusión donde no se garantiza los fines del proceso orientadores, respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social.

En esta perspectiva, considera el Tribunal ajustado a derecho y proporcional imponer a identidad omitida, las sanciones de: 1) Libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psicóloga adscrita a ésta Sección de Adolescentes, por el lapso de dos (2) años; 2) reglas de conducta, consistente en continuar laborando como agricultor o en otra labor de su preferencia, debiendo presentar constancia de la Prefectura o Consejo Comunal donde realiza la actividad agrícola o del patrono de cambiar de actividad laboral, por el lapso de dos (2) años y 3) servicios a la comunidad, consistente en realizar una tarea de interés general según las aptitudes del adolescente, en forma gratuita, por el lapso de seis (6) meses. Tales sanciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes. Igualmente, estas medidas deberán ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero la libertad asistida, luego las reglas de conducta y por último servicios a la comunidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido en categoría mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al acusado ciudadano: identidad omitida, antes identificado, por su participación como autor material en los delitos de Violación y Lesiones Intencionales menos Graves, previstos en los artículos 374 y 413 del Código Penal; sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de 1) Libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psicóloga adscrita a ésta Sección de Adolescentes, por el lapso de dos (2) años; 2) reglas de conducta, consistente en continuar laborando como agricultor o en otra labor de su preferencia, debiendo presentar constancia de la Prefectura o Consejo Comunal donde realiza la actividad agrícola o del patrono de cambiar de actividad laboral, por el lapso de dos (2) años y 3) servicios a la comunidad, consistente en realizar una tarea de interés general según las aptitudes del adolescente, en forma gratuita, por el lapso de seis (6) meses. Tales sanciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes. Igualmente, estas medidas deberán ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero la libertad asistida, luego las reglas de conducta y por último servicios a la comunidad.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto se observa que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22-11-2005 (folios 91 al 94) y modificada por éste Tribunal el 15-12-2008 (folios 581 al 582).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión.

Decisión que se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 602, 604, 605, 620, 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 374, 413, Código Penal vigente.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).-



EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


ESCABINO TITULAR N° 01,


GREGORIO EDMUNDO ROSALES VANEGAS


ESCABINO TITULAR N° 02,


LUISA MERCEDES FERNÁNDEZ ALBORNOZ


LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ