REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 05 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° J01-M- 742-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 27 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 254 al 258, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 18-12-2007, los funcionarios policiales RAMÓN ALBERTO RIVAS ZERPA y EDWIN ALBERTO, adscritos a la Comisaría a la Comisaría N° 03 Sub. Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, levanta acta policial dejando constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las siete y treinta horas de la noche del día 18-12-07, se recibió reporte vía radio de la sub-comisaría N° 05. Lagunillas informando que en San Juan de Lagunillas, Sector Inrevi, calle 14, casa N° 62, se estaba produciendo una riña entre grupos de personas, al sitio se traslada una comisión policial de la brigada motorizada en la unidad motorizada M 424 al mando del Cabo Primero Ramón Rivas Zerpa y Alberto Ramírez, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano EDWIN MOISES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 10.618.402, de 53 años de edad, residenciado en San Juan de Lagunillas, Inrevi calle 14 N° 62, quien informó que había sido agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le sacó un arma de fuego al ciudadano antes identificado con intenciones de matarlo, fue en ese momento cuando se vio acosado y lo agarró por la mano donde se vio en la obligación de soltar el arma de fuego, cayendo en el interior del patio de la casa, posteriormente el ciudadano RODRIGUEZ CALDERÓN EDWIN MOISES, autoriza a la comisión policial para que ingrese a su residencia, específicamente en el patio trasero, para verificar donde presuntamente había caído un arma de fuego, calibre 9 milímetros, tipo pistola, de color negro, con empuñadura de plástico y corredera de color negro, marca Warning, read, manual betofe, signada con los siguientes seriales 11188, con su respectiva cacerina sin cartuchos en su interior, siendo entregada la referida arma de fuego a la comisión policial.”
En relación al segundo hecho imputado por la representación fiscal que riela en las actuaciones a los folios 122 al 127:
“En virtud del hecho ocurrido el día 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, cuando una comisión policial aprehende al adolescente IDENTIDA OMITIDA, en virtud del allanamiento realizado a su vivienda ubicada en el sector Inrevi, calle 14, cas N° 51, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, dicha comisión se constituye en la mencionada vivienda para dar cumplimiento a la orden emanada por la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo estando presentes dos testigos, los funcionarios policiales siendo las seis de la mañana se hace presente en dicha residencia y le dan lectura de la orden de allanamiento al adolescente la cual firmó y colocó sus huellas; por lo que procedieron a la revisión de la vivienda y en la habitación del referido adolescente se encontró en una prenda de vestir del mismo una bolsa de material plástico, tres envoltorios de regular tamaño envueltos en material plástico, amarrados en sus extremos con el mismo material contentivo de un polvo de color marrón claro de presunta droga, continuando con la revisión del inmueble no incautando más nada por lo que el adolescente quedó detenido y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.
La sustancia incautada en el procedimiento sometida a la experticia correspondiente resultó tener uno de los envoltorios granulado de color beige siendo el mismo droga con un peso neto de 19 gramos con 900 miligramos de Cocaína Base ( Bazooko) y otro envoltorio tipo dedil contenía en su interior un polvo de color blanco con un peso neto de 7 gramos de Clorhidrato de Cocaína.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de1 Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 27 de abril de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, “En virtud del hecho ocurrido el día 18-12-2007, los funcionarios policiales RAMÓN ALBERTO RIVAS ZERPA y EDWIN ALBERTO, adscritos a la Comisaría a la Comisaría N° 03 Sub. Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, levanta acta policial dejando constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las siete y treinta horas de la noche del día 18-12-07, se recibió reporte vía radio de la sub-comisaría N° 05. Lagunillas informando que en San Juan de Lagunillas, Sector Inrevi, calle 14, casa N° 62, se estaba produciendo una riña entre grupos de personas, al sitio se traslada una comisión policial de la brigada motorizada en la unidad motorizada M 424 al mando del Cabo Primero Ramón Rivas Zerpa y Alberto Ramírez, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano EDWIN MOISES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 10.618.402, de 53 años de edad, residenciado en San Juan de Lagunillas, Inrevi calle 14 N° 62, quien informó que había sido agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le sacó un arma de fuego al ciudadano antes identificado con intenciones de matarlo, fue en ese momento cuando se vio acosado y lo agarró por la mano donde se vio en la obligación de soltar el arma de fuego, cayendo en el interior del patio de la casa, posteriormente el ciudadano RODRIGUEZ CALDERÓN EDWIN MOISES, autoriza a la comisión policial para que ingrese a su residencia, específicamente en el patio trasero, para verificar donde presuntamente había caído un arma de fuego, calbre 9 milímetros, tipo pistola, de color negro, con empuñadura de plástico y corredera de color negro, marca Warning, read, manual betofe, signada con los siguientes seriales 11188, con su respectiva cacerina sin cartuchos en su interior, siendo entregada la referida arma de fuego a la comisión policial.”
En relación al segundo hecho imputado por la representación fiscal que riela en las actuaciones a los folios 122 al 127:
“En virtud del hecho ocurrido el día 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, cuando una comisión policial aprehende al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del allanamiento realizado a su vivienda ubicada en el sector Inrevi, calle 14, cas N° 51, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, dicha comisión se constituye en la mencionada vivienda para dar cumplimiento a la orden emanada por la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo estando presentes dos testigos, los funcionarios policiales siendo las seis de la mañana se hace presente en dicha residencia y le dan lectura de la orden de allanamiento al adolescente la cual firmó y colocó sus huellas; por lo que procedieron a la revisión de la vivienda y en la habitación del referido adolescente se encontró en una prenda de vestir del mismo una bolsa de material plástico, tres envoltorios de regular tamaño envueltos en material plástico, amarrados en sus extremos con el mismo material contentivo de un polvo de color marrón claro de presunta droga, continuando con la revisión del inmueble no incautando más nada por lo que el adolescente quedó detenido y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.
La sustancia incautada en el procedimiento sometida a la experticia correspondiente resultó tener uno de los envoltorios granulado de color beige siendo el mismo droga con un peso neto de 19 gramos con 900 miligramos de Cocaína Base ( Bazooko) y otro envoltorio tipo dedil contenía en su interior un polvo de color blanco con un peso neto de 7 gramos de Clorhidrato de Cocaína.”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con el contenido del acta de investigación penal de fecha 18-12--07; entrevista de fecha 18-12-07; inspección N° 5083 de fecha 19-12-07, experticia de mecánica y diseño y comparación balística; ue conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal , según consta de las actuaciones a los folios 254 al 258:
Expertos:
1.- Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios Agentes de Investigación Sante Guevara y Jhoan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quienes realizaron inspección N° 5083 de fecha 19-12-07.
2.- Las declaraciones en calidad de experto de la Doctora Glendy Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quienes realizó experticia de mecánica, diseño y comparación balística de fecha 16-03-2008.
Testigos:
1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Ramón Alberto Rivas Zerpa y Edwin Alberto adscritos a la Comisaría Policial N° 03. Sub. Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, Estado Mérida.
2.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Moises Rodríguez Calderón.
Documentales:
1.- Inspección N° 5083 de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios Sante Guevara y Jhoan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
3.- Experticia de diseño mecánica y comparación balística de fecha 16-03-2008 suscrita por la funcionaria Glendys Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
En relación al segundo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual riela en las actuaciones la acusación fiscal a los folios 122 al 127, al comparar la admisión de los hechos con el acta policial de fecha 30-05-2008; entrevista de fecha 30-05-2008; entrevista de fecha 30-05-2008; entrevista de fecha 30-05-2008; inspección N° 2545 de fecha 30-05-2008; experticia química y barrido N° 900-067-0974; experticia toxicológica in vivo de fecha 30-05-2008 conducen a que efectivamente el adolescente cometió el hecho imputado por la representación fiscal.
Expertos:
1.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente Molina Jhonathan y Omar Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quienes realizaron inspección N° 2245 de fecha 30-05-2008.
2.- La declaración en calidad de experto del Dr. Mario Javier Abchi Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien realizó experticia química y barrido N° 900-067-0974 de fecha 30-05-2008.
Testigos:
1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sargento Segundo ( PM) Nelson Gutiérrez, Cabo Primero (PM) Rigoberto Uzcátegui y Agente (PM) Daniel Zambrano.
2.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Rojas Rojas, Wuillian Jesús.
3.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Rosmel Enrique Rivas Contreras.
Documentales: Inspección N° 2745 de fecha 30-05-2008 suscrita por los funcionarios Agente Molina Jhonathan y Omar Rangel expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida . Experticia Química y Barrido N° 900-067-0974 suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi Rangel.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de1 Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad y f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por la cantidad de droga incautada; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo no acarrea la privación de libertad. Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho que el adolescente en el informe psicosocial no es favorable, a pesar que tiene contención familiar, no está insertado ni en el sistema educativo ni laboral, desertó del servicio militar,. entre otras consideraciones desfavorables.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de1 Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho IMPONER al adolescente de marras la sanción de privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.
Visto lo manifestado por el adolescente de que tiene problemas en el pabellón 1 y 2, se acuerda su reclusión en el Pabellón 03 del Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se debe garantizar su integridad física. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario Regio Andina del Estado Mérida. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica De Tráfico Ilícito de Consumo SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, como autor de este delito, en perjuicio del Estado Venezolano, se a cumplir la privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. Visto lo manifestado por el adolescente de que tiene problemas en el pabellón 1 y 2, se acuerda su reclusión en el Pabellón 03 del Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se debe garantizar su integridad física. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario Regio Andina del Estado Mérida, al Comandante de la Policía donde se le informa que se dicto privación de libertad, la cual cumplirá Centro Penitenciario Regio Andina del Estado Mérida. Líbrese Boleta de encarcelación. SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, la cual se encuentra debidamente periciada en el folio 245 de la causa. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Mérida, para que de conformidad con el artículo 06 de la Ley contra el desarme proceda a la remisión al DARFA y destrucción con relación al arma de fuego incautada la misma deberá ser remitida por orden de este Tribunal a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME que es del siguiente tenor:
ARTICULO 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.
La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:
1.- Las armas de fuego con pena de decomiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.
2.- Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.
3.-Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.
CUARTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. 31 de la Ley Orgánica De Tráfico Ilícito de Consumo SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha___________________Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________________________________________________
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