REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 07 de mayo de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01- 419-05
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: CRUZ CONTRERAS DAVID RAMÓN y El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO.
FISCALIA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO CONTESTANDO SOLICITUD DEFENSOR

Visto el escrito de fecha 04-05-2009, suscrito por la Defensora Pública abogada María Eugenia de Pacheco, donde explana:
“(Omissis) Vista así las cosas tenemos en el caso que nos ocupa, que a mi Defendido (sic) se le imputa los delitos de: Homicidio Intencional Simple, cometido en fecha 09-08-2002, en perjuicio del ciudadano: David Ramón Cruz Contreras y Porte Ilícito de Arma de Fuego (sic) cometido en fecha 29-11-2002, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que demuestra de manera fehaciendi (sic) que efectivamente para la fecha 15-10-2007 cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio No 01, decreto (sic) la CAPTURA de mí Defendido, (sic) había transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego había transcurrido: CUATRO (04), DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, tiempos éstos que superan con creces, el lapso establecido en el Artículo (sic) 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…), es decir que para el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual tiene como sanción la privativa de libertad, prescribe la acción a los cinco (05) años y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que no tiene como sanción medida privativa de libertad, prescribe la acción a los tres (03) años, es decir que para la fecha en que el Tribunal Primero en Funciones (sic) de Juicio No 01, ordena la Captura (sic) de mí Representado (sic), se encontraba evidentemente PRESCRITA dichas Acciones (sic), ya que en la presente Causa (sic) y para esa fecha, no se había dado ninguno de los supuestos que interrumpen, como son: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba (sic), lo cual puede ser fácilmente corroborado por este digno tribunal.
(…)
Por las razones esgrimidas anteriormente, es que muy respetuosamente solicito al Tribunal a su digno cargo, decrete la PRESCRIPCION (SIC) DE LA ACCION (SIC) PENAL a favor de mí Defendido (sic) y en consecuencia se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y la EXTINCION (SIC) de la misma a su favor, por encontrarse irrebatiblemente prescripta la misma, ordenando de inmediato la libertad plena de mi Representado (sic). (...)” (Subrayado Tribunal).


Este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta en la causa:
1) Que la presente causa se inicia con escritos suscrito por la Fiscal Sexto Auxiliar de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Persia Acuña Rondón, (folios 1 al 4), donde indica que tiene conocimiento de la detención de flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 30-11-2002, a las 9:00 a.m.
2) Decisión de fecha 03-12-2002, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, (folios 51 al 52 vuelto), donde se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la detención en su propio domicilio bajo la custodia de su representante y la presentación cada dos (2) días, ordenándose su libertad.
3) Acta de audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, de fecha 02-05-2005, (folios 115 al 118), donde se le otorgó un plazo de noventa (90) días al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente acto conclusivo.
4) Escrito acusatorio, recibido por el Alguacilazgo en fecha 29-07-2005, (folios 122 al 137 y vuelto).
5) Acta de audiencia preliminar, de fecha 03-11-2005, (folios 157 al 174), donde se ordenó el enjuiciamiento de Edwin Jesús López Urdaneta.
6) Auto de enjuiciamiento a juicio, de fecha 03-11-2005, (folios 193 al 200)
7) Acta de diferimiento de depuración, de fecha 13-02-2006, (folios 230 al 232), donde no se realizó tal acto por incomparecencia del adolescente.
8) Acta de constitución del Tribunal, de fecha 16-03-2006, (folios 261 al 264), donde quedó constituido el Tribunal mixto y se fijó para la celebración del mismo, el 30-05-2006 a las 9:00 a.m., quedando todas las partes convocadas.
9) Decisión emitida por este Tribunal, de fecha 16-05-2006, (folios 287 al 289), donde ordena el decaimiento de la medida cautelar impuesta el 03-12-2002.
10) Auto de fecha 26-04-2007, (folio 319), emitido por este Tribunal, donde se acuerda fijar juicio para el 19-07-2007 a las 9:00 a.m.
11) Auto de fecha 17-07-2007, (folio 350), emitido por este Tribunal, donde se ordena la ubicación del adolescente de autos, en virtud de no haber sido localizado.
12) Decisión de fecha 15-10-2007, (folios 355 al 357), emitida por este Tribunal, donde se ordena la captura inmediata del imputado IDENTIDAD OMITIDA.
13) Auto de fecha 17-01-2008, (folio 366), donde se acuerda ratificar la orden de captura del imputado de autos.
14) Auto de fecha 18-04-2008, (folio 372), donde se acuerda ratificar la orden de captura del imputado de autos.
15) Auto de fecha 17-07-2008, (folio 379), donde se acuerda ratificar la orden de captura del imputado de autos.
16) Auto de fecha 20-10-2008, (folio 385), donde se acuerda ratificar la orden de captura del imputado de autos.
17) Auto de fecha 21-03-2009, (folio 391), donde se acuerda ratificar la orden de captura del imputado de autos.
18) Oficio de fecha 24-04-2009, con anexos (folios 404 al 429), donde informa el Jefe de la Sub-Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. Danilo Araque Villamizar, que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del estado Mérida.
19) Acta de audiencia, de fecha 27-04-2009, (folios 433 al 435), donde se le decretó la medida preventiva de privación de libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 615, establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.” (Subrayado Tribunal)

El artículo 628, eiusdem, indica:

“(Omissis) Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. (...)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;
(...).” (Subrayado Tribunal).

Asimismo, el artículo 109 del Código Penal, establece que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal).

De las normas indicadas, se infiere que la prescripción ordinaria contemplada en la ley sustantiva penal (artículo 108 Código Penal), puede ser interrumpida y nuevamente comenzará desde el día de la interrupción, siendo su efecto jurídico que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el transcurso del tiempo.

En esta perspectiva, es necesario tener en claro que el auto de detención, es la medida o el acto del Tribunal por el cual se acuerda que se aprehenda a una persona de quien hay indicios de ser autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho carminoso. (Angulo Ariza, (1993), Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p. 265). (Subrayado Tribunal).

Precisado lo anterior, deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, es la única susceptible de ser interrumpida, por el auto de detención o de citación, en el caso sub examine, se evidencia que el 15-10-2007, (folios 355 al 357), este Tribunal a cargo de la Juéza Melisa Quiroga de Sánchez, ordenó la captura inmediata del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse evadido del proceso, resultando palmario, que entre los espacios de tiempo transcurridos entre la fecha que se consumó el delito (09-08-2002), los diferentes actos (antes indicados), el auto ordenando la captura inmediata del imputado de autos, (15-10-2007) y cada ratificación del contenido de la orden de captura, no fue susceptible de alcanzar el lapso de cinco (5) años, como lo exige el legislador para que exista la prescripción ordinaria; siendo interrumpida la misma tantas veces por los diferentes actos indicados.

Para mayor abundamiento como lo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1089, de fecha 19-05-2006 ponencia Magistrado Francisco Carrasqueño López:

“(Omissis) Lo anterior fue debidamente analizado por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo objeto de la presente apelación, al indicar que “… de las actas se evidencia que en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA pesa orden de captura, la cual ha sido ratificada en diversas oportunidades, como se explicó anteriormente, por lo que tal solicitud de aprehensión del referido ciudadano, constituye un acto de interrupción de la prescripción”.

De lo anterior se desprende que la señalada sala de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado contra del mencionado encartado, tales como el auto de detención, las subsiguientes requisitorias, y las órdenes de detención y captura emitidas en su contra, siendo que los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años tales actos procesales, por lo cual las mismas son susceptibles de ser encuadradas en la descripción contenida en el encabezado y en la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala concluye que la alegada prescripción ordinaria de la acción penal, se encuentra interrumpida por los actos antes señalados. (…)” (Subrayado tribunal).

Resultando procedente señalar a la defensa, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente, más cuando es explicito, en el caso bajo examen que los delitos por los cuales acusó la Fiscalía: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 y 277, sancionados en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra prescrito, a los fines de evitar que el Tribunal yerre, trayendo como consecuencia que el estado no pueda castigar el delito conllevando a la impunidad flagrante. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, que se decrete con lugar la prescripción de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Único: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública abogada María Eugenia de Pacheco, con respecto que se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa, por encontrarse la acción prescrita. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se funda en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 615, 620, 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 109, 406, 277 Código Penal vigente.
LA JUÉZA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA,
ABG. Zulay Molina Ruiz

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIA.