REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, VEINTE (20) de MAYO de 2009
199° Y 150°


CAUSA: E1-733-09
ASUNTO: AUTO MOTIVADO CON RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

MOTIVACION

VISTO: Cursa a los folios (267 al 274) escrito de la defensa donde solicita se fije audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente “…que permita oír a la adolescente, así como la posición del Ministerio Público como parte de buena fe… (omissis)… la medida cese por cumplimiento el día 23 de mayo de 2009 y se decrete la libertad plena …”
El tribunal observa:
PRIMERO: Que la ciudadana o0mitida; fue sentenciado con la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 620 letra “F” por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS, siendo SANCIONADA CON privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, según consta de la sentencia condenatoria y AUTO DE EJECUTESE que ríela a los folios (176 al 181 Y 199 AL 200).
SEGUNDO: Que en fecha 21/01/2009 se efectúa de oficio reforma del cómputo de la sanción, tal como ríela al folio (227 al 229), del cual fue notificado el defensor según boletas de notificación No. 531 (folio 234) y la fiscalía del Ministerio Público según boletas de notificación No. 530 (folio 235) donde se señala que la adolescente: “…fue sentenciada a cumplir la sanción de privación de libertad de UN (01) AÑO, consta que la adolescente es privada preventivamente de libertad en fecha 22-05-2008 y EN FECHA 24-05-2008 SE REALIZA LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA acordando el tribunal imponer la medida cautelar señalada en el articulo 582.b de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ( folio 37 al 44 y 48 al 50), permaneciendo privado de libertad por el lapso de dos (02) días. En la acusación la fiscal solicita que la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 06-10-2008, es acordada la detención de la adolescente de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente folio (162 al 165). Luego, en fecha 28-10-2008, se realiza audiencia preliminar donde se procede a sentenciar por admisión de hechos, con la privación de libertad.
Encontrándose privado de libertad hasta el día 21-01-2009, fecha para la revisión del cómputo, permaneciendo privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) días de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS, FINALIZANDO EN FECHA SEIS (06) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009)….”

La defensa señala en su escrito “ y ahora otro tribunal le amplíe la sanción a cinco meses mas, creando en mi representada incertidumbre y confusión, así como desconfianza en la administración de justicia, que un día dicen una cosa y otro día se le sorprende con otra…” al respecto es importante señalar que la adolescente fue sentenciada por el delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS DONDE SE SANCIÓN CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CONFORME AL ARTÍCULO 620 LITERAL “F” DE LA LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, en la decisión de reforma de cómputo ( folios 227 al 229), efectuada por el tribunal en fecha 21-01-2009, se tomó en consideración el lapso de la sanción impuesta en la sentencia, pues el juez de ejecución tiene dentro de sus atribuciones vigilar que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena…” ( Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y le esta prohibido incurrir en ultrapetita, es decir, excederse en los términos de la litis decidiendo cuestiones extrañas a lo señalado en la sentencia, ya que el señalamiento del lapso de sanción condenatoria permite garantizar al sentenciado cuando culminara su sanción.
En relación con el planteamiento de la defensa, observa el tribunal que en la audiencia de calificación de flagrancia la fiscal del Ministerio Público solicita la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ( folio 38) siendo negada por el tribunal y en su caso, se impone una medida cautelar de las señaladas en el artículo 542 ibidem ( folio 43); no obstante, en fecha 06 de octubre de 2008, se realiza audiencia para revisar la medida acordando el tribunal imponer “…la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, es decir, detención preventiva para garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, líbrese boleta de detención preventiva…” permaneciendo la privación hasta la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2008, donde se emite sentencia por admisión de los hechos. (Folios 176 al 181).
De igual manera, este tribunal no comparte el criterio de la defensa al señalar “ el lapso en que la adolescente estuvo sometida a la medida prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNA, debía computarse como privativativa de libertad…” porque sería ir en contra del principio de legalidad, que significa la conformidad con el derecho o lo cual es igual, la regularidad jurídica de todos los Órganos del Estado, la ley señala que las medidas cautelares se aplica como una medida menos gravosa que la detención preventiva; por tanto, dos (02) instituciones totalmente distintas ( la prisión preventiva y la medida cautelar) por tal razón el legislador las define de manera separada.
El legislador en el Código Orgánico Procesal Penal señala que el juez de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, lo que efectivamente realizó este tribunal al efectuar la reforma del cómputo en fecha 21-01-2009, siendo notificada las defensa y fiscalía de la decisión quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días.
Consecuencia de lo expuesto, el tribunal mantiene la decisión de fecha 21-01-2009 (folios 227 al 229) por considerar que no existe error o nuevas circunstancias que hagan necesaria la reforma.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: NEGAR el pedimento de la defensa de declarar el cese de la medida por cumplimiento y se decrete la libertad plena y en su caso, mantiene vigente la decisión de fecha 21-01-2009 ( folios 227 al 229) donde de oficio se reformar el computo del sentenciado antes mencionado, al expresar “… comprobado el error se concluye que le falta por cumplir la sanción de privación de libertad el lapso de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS, FINALIZANDO EN FECHA SEIS (06) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) Considera el tribunal necesario explicarle de manera sencilla y educativa la presente decisión a la sentenciada, por tal razón, se deberá imponer de la presente decisión en fecha 27 de mayo de 2009, hora 11:00 a.m. Líbrese boleta de traslado, notifíquese a la defensa y fiscalía del Ministerio Público. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

MEM/.-