REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida SEIS (06) de mayo de 2009.
198º y 150°

CAUSA: E1-776-09
ASUNTO: EJECUTESE DE LAS SANCIONES (privación de libertad y REGLA DE CONDUCTA)

Vistos: Estando dentro del lapso legal se procede a dictar el presente auto.
Cursa en autos (folios 175 al 200 ambos inclusive) a sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, de fecha 26 de marzo de 2009,; este Tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (de ahora en adelante L.O.P.N.A ) en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante C.O.P.P.), procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra a los folios (175 al 200 ambos inclusive), sentencia dictada en la fecha antes indicada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida sección Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ al adolescente, por haber actuado como autor, por la comisión de los delitos de robo agravado, robo de vehiculo automotor y privación ilegitima de libertad, en perjuicio Jhonny Javier Finol y otros, a cumplir las Medidas correspondiente a:
A) Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
B) REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
Con respecto a la PRIVACION DE LIBERTAD
En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de un adolescente de 17 años de edad, ya que nació en fecha 20-12-1991, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescente, distintas de las destinadas al cumplimiento de medida de protección y diferenciadas según el sexo y edad. En consecuencia, se ordena la reclusión del mencionado adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Mérida, quedando a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad la Directora del internamiento, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.--
Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para lograr el fin educativo de la sanción; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem; debiendo remitir dicha Directora del lugar de internamiento a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (175 AL 200) ambos inclusive de la presente causa. Así se decide. —-----------------------
Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.-----
El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos el adolescente sentenciado fue detenido en flagrancia en fecha 26-02-2009, hora 1:35 p.m. decretando la detención en la audiencia para determinar la flagrancia ( folio 29) y hasta la presente fecha ha estado privado de libertad por DOS (02) meses y diez (10) días, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a TRES (03) años Y CUATRO (04) MESES, restando por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 26-06-2012 CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (07-05-2009)-----
CON RESPECTO A LA REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de continuar estudiando, en el INAM, durante el lapso que se encuentre privado de libertad, en el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). La Vigilancia de esta medida estará a cargo de la Supervisora Norelis García quien deberá presentar la constancia de estudio cada tres (03) meses.


DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA que por cuanto el adolescenteOMITIDA, deberá cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 26-06-2012 CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (07-05-2009) de Privación de Libertad como sanción definitiva y simultáneamente la sanción de REGLA DE CONDUCTA en el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
Se fija para el jueves 14 de mayo del año en curso hora 11:00 A.m. para la imposición de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalía 18va y defensa. Líbrese boleta de traslado. Remítase Copia de la sentencia y de la presente decisión al jefe del área de varones de sentenciados del INAM y a la supervisora Norelis Garcia. Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

MEM/