REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 28), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, alegando al efecto que por cuanto la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, quien actúa como codemandante en el juicio, quien le manifestó en la puerta del Juzgado a su cargo, en presencia de algunos familiares que la acompañaban y de personas que transitaban por el lugar, que estaba muy preocupada debido a que el señor CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN en varias oportunidades había dicho que el juicio “lo tenía ganado” (sic), ya que existía una estrecha amistad entre su apoderado, abogado AQUILES MARCANO GIL y su persona, y él le manifestó que conocía de vista trato y comunicación desde hace muchos años al mencionado profesional del derecho, quien ha actuado en varias oportunidades como apoderado y abogado asistente en el referido Tribunal, pero que no existía entre ambos amistad íntima y que si ella dudaba de su imparcialidad, propusiera recusación en su contra, pues no existía ninguna causa legal para inhibirse del conocimiento de la causa, reiterando la mencionada ciudadana su preocupación porque pudiera emitir una sentencia parcializada, favorable al codemandado, debido a su supuesta amistad con el prenombrado apoderado. Señaló el Juez inhibido, que la actitud de la codemandada PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, revelaba que tenía dudas respecto de su objetividad como Juez, en la decisión de esta causa, circunstancia que originó sentimientos de animadversión en su contra, lo cual compromete su serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la misma, lo cual, constituye motivo justificado para separarse de su conocimiento. con fundamento en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, formalmente se inhibió de seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición formulada, obra contra la codemandante, ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta al folio 603 de la segunda pieza, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En el día de despacho de hoy, veintisiete de abril de dos mil nueve, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el suscrito DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Juez de este Juzgado, expuso: “En esta misma fecha -- 27 de abril de 2009--, siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana, la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ quien actúa como codemandante en el juicio a que se contrae este expediente, se presentó en el local sede del Juzgado a mi cargo, y en la puerta de entrada al mismo, en presencia de algunos familiares que la acompañaban y de personas que transitaban por el lugar, me manifestó que estaba muy preocupada debido a que el señor CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN en varias oportunidades había dicho que este juicio “lo tenía ganado” (sic), pues existía una estrecha amistad entre su apoderado, abogado AQUILES MARCANO GIL y mi persona; yo le manifesté que conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al mencionado profesional del derecho, quien ha actuado en varias oportunidades como apoderado y abogado asistente en el Tribunal a mi cargo, pero que no me une con él amistad íntima alguna, y que si ella dudaba de mí imparcialidad propusiera recusación en mi contra, pues no existía ninguna causa legal para inhibirme del conocimiento de la causa. No obstante, la mencionada ciudadana reiteró su preocupación porque pudiera emitir una sentencia parcializada, favorable al mencionado codemandado, debido a mi supuesta amistad con su prenombrado apoderado. En virtud que la referida actitud de la codemandada PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, revela que tiene dudas respecto de mi objetividad en la decisión de esta causa, lo cual, en razón de lo infundado e injustificado de las mismas, origina en el suscrito sentimientos de animadversión en su contra, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarme de su conocimiento, razón por lo cual, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, me inhibo de continuar conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la codemandante, ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (sic) (Negritas del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte codemandante, esto es, la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ
De la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la codemandada PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa en la cual se originó, por tal razón, es evidente que, conforme con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte que dio origen a ella, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual, tal como ha sido suficientemente expuesto, el funcionario inhibido fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal
Bertha Adriana Urrea Carvajal
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