REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008 (folio 21), por la parte demandada, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.305, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 15.676, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARÍA MERCEDES PLAZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.051, debidamente asistida por la abogada LUZMILA RÁNGEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.471, por fijación de obligación de manutención, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por el demandado, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 24 al 26), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de junio de 2008 (folio 30), le dio entrada y el curso de ley.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 31), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 34), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 03 de noviembre de 2008, fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación, librada al ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJA, parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 35), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2009, se trasladó al Centro Profesional Ruiz, Piso 3, Oficina Nº 3-B, ubicado en la calle 24 entre Avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MARÍA MERCEDES PLAZA MEZA, parte demandante, y fue atendido por la ciudadana LUZMILA RANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.902.270, quien le manifestó que la referida ciudadana no se encontraba, razón por la cual procedió a dejarle la boleta de notificación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 36), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 37), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata al folio 01, que en fecha 28 de mayo de 2008, la Jueza de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió el cuaderno separado, en atención a lo ordenado por auto de esa misma fecha, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Al folio 02, se evidencia escrito de demanda, presentado en fecha 14 de marzo de 2008, por la ciudadana MARÍA MERCEDES PLAZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.051, domiciliada en El Arenal, Vía San Jacinto, Puente San José Quebrada La Fría, Casa Nº 18-92, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.471, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en el cual en síntesis expuso:

En el capítulo intitulado “LOS HECHOS”, señaló que producto de un vínculo afectivo que sostuvo con el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, fueron procreadas dos (02) niñas de nombres (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), cuya filiación se evidencia en las partidas de nacimiento que anexó al escrito.

Que el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, no ha provisto la obligación de manutención alimentaria a sus dos (02) hijas anteriormente nombradas.

Que teniendo en cuenta que el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, tiene un ingreso variable, ya que trabaja por su cuenta y cargo, haciendo placas de granito y mármol para el cementerio, le es factible darles a sus hijas un monto digno para el sustento y así ayudar con su aporte para gastos de alimento, vivienda, educación, vestido, recreación, salud, médicos, medicinas y gastos imprevistos.

Bajo el intertítulo “PETITUM”, señaló que demanda al ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.305, para que el Tribunal de la causa le fije a favor de sus hijas la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), mensuales por cada niña y que las cantidades indicadas sean revisadas anualmente y se aumenten un DIEZ POR CIENTO (10%), consecutivamente cada año y que en los meses de septiembre y diciembre se fije un bono escolar y un bono de fin de año, cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por cada niña, los cuales solicitó sean aumentados en un DIEZ POR CIENTO (10%) cada año.
En el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, fundamentó la demanda en los artículos 365 al 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el intitulado capítulo “MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, reservándose el derecho de señalarlos oportunamente.

A los efectos de la citación del demandado, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, señaló la dirección del lugar de su trabajo, ubicado en “…la Cuesta de Belen, la primera casa S/N de color blanco y puertas azules, en la misma hay venta de helados caseros al empezar la escalera, justo al lado de la casa B-8, de esta ciudad de Mérida…” (sic).

Solicitó que la demanda se admitiera y tramitara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

Finalmente la parte actora indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: “…Escrito Jurídico del Dr. Rangel Márquez, ubicado en el Edificio Ruiz, Calle 24 Rangel entre Avenidas 3 y 4, Piso 3, Oficina 3-B, en la ciudad de Mérida Estado Mérida…” (sic).

Obra al folio 03, partida de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), signada con Nº 246, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se constata al folio 04, partida de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), signada con Nº 111, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se constata a los folios 05 y 06, auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES PLAZA MEZA, debidamente asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.471, en consecuencia y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, a los fines de que en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, compareciera a dar contestación a la solicitud seguida en su contra, indicando que de conformidad con el artículo 516 eiusdem, el Juez intentaría la conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana, y de no lograrse la misma, se procedería abrir el acto de contestación a la demanda, con la advertencia que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibidem, fijó provisionalmente como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, así mismo, se fijaron dos (02) bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre y en cuanto al descuento directo de nómina solicitado, exhortó a la parte actora a consignar constancia de trabajo del demandado, y en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordó que por auto separado decidiría lo conducente. En relación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención y los bonos especiales, acordó que en la sentencia definitiva se resolvería lo conducente. Finalmente acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 07 y 08, que en fecha 26 de marzo de 2008, se practicó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 09 y 10, que en fecha 25 de abril de 2008, se practicó la citación del demandado, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS.

En fecha 30 de abril de 2008 (folio 11), la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha, en horas de despacho, “…se presento ante la Secretaría de este Tribunal la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA quien presento (sic) un escrito con anexos, manifestando que lo consignaba para ser agregado al expediente Nº 18.702, que había hablado con la Juez, y que se lo recibiera, le manifesté que debía presentar cada anexo en folio separado; inmediatamente me dirigí a la Juez, para informarle lo dicho por la referida Abogada; la Juez me manifestó que debía dar cumplimiento al procedimiento establecido, dicho esto me dirigí a la Abogada nuevamente para indicarle que se debía levantar un acta ante la asistente del Tribunal que sustancia el expediente por tratarse de la contestación de la demanda, al decirle esto, la Abogada en forma altanera, manifestó que se retiraba que no tenía tiempo, dejando el escrito con sus anexos en el escritorio de la asistente del Tribunal, sin dar tiempo de identificar a la parte y sin poder constatar lo presentado, es todo…” (sic).

Se evidencia al folio 12, acta de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, y vista “el acta de fecha treinta 30 de Abril de 2008, suscrita por la Secretaria” (sic), por cuanto la parte no fue identificada, “ni se levantó el acta respectiva” (sic), El Tribunal dio por no contestada la demanda y abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constata al folio 13, auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, concluido como se encontraba el lapso probatorio en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en término para decidir la causa.

Se evidencia al folio 14, diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, presentada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, mediante la cual expuso:

“(Omissis):…
He visto con sopresa (sic) y estupor que la Juez de la causa ha SUBVERTIDO EL PROCESO, ha manifestado un ensañamiento con mi Abogado la cual a la vista del publico (sic) en forma constante y sin violencia ha sido diligente con su representación. Por otra parte he observado que la Juez de la Causa manifiesta un Odio gratuito contra mi Abogado Asistente y ello ha conllevado a perjudicar el bienestar de mis niñas. las (sic) está hacieno (sic) pasar necesidades, maxime (sic) si yo en el escrito de Contestación de la Demanda el cual presente (sic) por taquilla y la Secretaria me identificó aparece luego en el auto de (sic) Tribunal como NO PRESENTADO TAL ESCRITO, er (sic) el convine en todas y cada una de sus partes lo requerido por la madre de las niñas el cual hoy RATIFICO EN SU TOTALIDAD y que corre a los Folios 16 y 17. Igualmente he observado con estupor y preocupación que la Juez de la Causa no re (sic) presenta ninguna seguridad juridica (sic) ya que evidentemente ella pareciera que en forma personalisisma (sic) ‘CASTIGA A LA DRA HAYDEE DAVILA (sic) BALZA, cuando en realidad está castigando es a los menores que son mis hijas, más no son hijas de mi Abogado Asistente. Igualmente tan (sic) actitud de la Juez requiere examenes (sic) Siquiatricos (sic) y Sicologicos (sic) por cuanto es UNA ABERRACION (sic) JURIDICA (sic), lo que ella conlleva en este caso. Por consecuencia RECUSO A LA JUEZ DE LA CAUSA, de que siga conociendo de la causa donde soy parte, por no confiar en ella, por amañar el proceso, por castigar injustamente a mis niñas obstaculisandome (sic) el derecho y la voluntad de otorgarles LA PENSION (sic) DE ALIMENTO y porque NO CONFIO (sic) EN ELLA POR SU GRAN INCAPACIDAD para ocupar el cargo que maltrechamente re (sic) presenta y porque no me da seguridad para nada. Todo ello de Conformidad con el Artículo 82 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil y muy especialmente el incido 14 (sic) toda vez que la Juez de la causa manifestó a la Demandante que mientras mi Abogado Asistente estuviera en el procedimiento se alargarian (sic) los hechos por ser mi Abogado, Prepotente, Sobresegura, Insolente y Altima (sic). Igualmente a fin de elevar la DENUNCIA AL ORGANISMO COMPETENTE, solicito COPIA CERTIFICADA INTEGRA (sic) DEL EXPEDIENTE y para ello consigno los Emolumentos respectivos por ante el Alguscilaszo (sic). es (sic) todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Obra al folio 15, auto de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 03, mediante el cual vista la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, ordenó efectuar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de abril de 2008, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, hasta el día 21 de mayo de 2008, día en que concluyó el lapso probatorio en la presente causa, ambas fechas exclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho.

Se constata a los folios 16 al 20, decisión de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual la Juez de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su contra, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 21/05/2008, que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, signado con el Nº 18702, Demandante: PLAZA MEZA MARIA MERCEDES. Demandado: ZURBARAN ROJAS PEDRO FELIPE. Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUNTENCION; de fecha 24 de MARZO del año 2008; suscrita por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.305, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado Nº 15.676, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la que propuso recusación en contra de la Juez que suscribe, señalando el recusante lo siguiente, ‘…RECUSO A LA JUEZ DE LA CAUSA, de que siga conociendo de la causa donde soy parte, por no confiar en ella, por amañar el proceso, por castigar injustamente a mis niñas obstaculisandome el derecho y la voluntad de otorgarles LA PENSION DE ALIMENTO y por que NO CONFIO EN ELLA POR SU GRAN INCAPACIDAD para ocupar el cargo que maltrechamente re presenta y porque no me da seguridad para nada. Todo ello de conformidad con el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y muy especial el incido 14 toda vez que la Juez de la causa manifestó a la Demandante que mientras mi Abogado Asistente estuviera en el procedimiento se alargarian los hechos por se mi Abogado, Prepotente, Sobresegura, Insolente y Altima …’.
Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio’. (negritas y subrayado de esta juzgadora).
A tales efectos establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
‘Lapso probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes’.- (negritas y subrayado de esta juzgadora).
Bien puede observarse que al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, en acta levantada a tales efectos, el Tribunal deja constancia:
‘En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) de Abril del año dos mil ocho, siendo el día señalado para que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA …(omissis)… abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy…’. (Negritas de esta juzgadora).
Es así, como el día veinte (20) de mayo concluyó el lapso probatorio, tal como se evidencia en el auto que corre inserto al folio 55 del presente expediente, de fecha 21 de mayo de dos mil ocho, en el que el Tribunal establece:
‘Concluido con ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Cúmplase…’ (Negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, en el presente caso, la recusación de la jueza que suscribe, se produce el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho, habiendo concluido el lapso probatorio el día 20 de mayo de dos mil ocho, por lo que de lo anterior se desprende que la recusación efectuada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, ambos identificados en autos, no se efectuó en la oportunidad legal, es decir, no se efectuó hasta el día en que concluyó el lapso probatorio, sino que la referida recusación se produjo posterior a esa oportunidad procesal.
A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia,, (sic) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98’. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre este particular ha establecido la Sala de Casación Civil:
‘…es indispensable armonizar la presente disposición (Art. 102 C.P.C) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem… Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…’. (Negritas de esta juzgadora).
De igual manera, con respecto a la inadmisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 del 19/03/2002 (caso Rosario Fernández de Porras y otro) señaló que el Juez recusado puede decidir su propia recusación declarándola inadmisible, sin la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo disponen los artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuando se verifiquen cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo concluido el lapso probatorio en fecha 20/05/2008, como bien queda demostrado mediante el computo realizado por secretaria, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en auto de fecha 21/05/2008, inserto al folio 55 del presente expediente, en consecuencia, la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, ambos identificados en autos, fue realizada fuera del termino legal, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la presente recusación inadmisible. Así se establece.
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, ambos identificados en autos, en contra de la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: En virtud del presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2,00) que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días. Así se decide…” (sic).

Obra al folio 21, diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por la Jueza de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reservándose fundamentar y probar dicha apelación por ante la Alzada correspondiente.

Se evidencia al folio 22, auto de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, mediante el cual, vista la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno y acordó que por auto separado decidiría lo conducente.

Obra al folio 24, auto de fecha 28 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, mediante el cual admitió en un solo efecto, la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 28/05/2008, suscrita por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.305, asistido por la abogad a en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.676, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la que expuso: ‘…apelo para ante el Superior que haya de conocer de la decisión de la Juez de fecha 26 de mayo del 2008 y me reservo fundamentarle y probarla de alzada en el tiempo útil…’.
Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A tales efectos el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, ha señalado el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 10 de abril del año 2008, lo siguiente:
“…no obstante que la inadmisibilidad de recurso alguno en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacifica por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público’ (sic).
Aplicando analógicamente la jurisprudencia trascrita parcialmente ut supra observa esta instancia, que el caso de autos califica en el primero de los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación, por cuanto efectivamente la juez recusada decidió in liminis litis la recusación propuesta por la parte demandada declarándola inadmisible, en consecuencia, en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa, reconocida en la parte in-fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, escucha la apelación en un sólo efecto. Así se declara.
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Escucha la apelación en un sólo efecto. SEGUNDO: Remítase al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno separado correspondiente, con el cómputo de los días procesales, las actas respectivas que demuestren la extemporaneidad de la recusación y la decisión interlocutoria correspondiente. Así se decide…” (sic).

Obra al folio 28, oficio Nº 3128 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el cuaderno separado del expediente signado con el Nº 18702, constante de veintiocho (28) folios útiles, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 03, que declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZULBARAN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, fuera interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 (folio 14), con fundamento en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana MARÍA MERCEDES PLAZA MEZA, por fijación de obligación de manutención.

En tal sentido el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)…
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito”.

A su vez, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2008 (folio 12), el Tribunal de la causa, señaló:

“En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) de Abril del año dos mil ocho, siendo el día señalado para que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y vista el Acta de fecha treinta (30) de Abril del presente año, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal Abogada ANA LEONOR PEÑA ROJAS, inserta al folio 15, y por cuanto la parte no fue identificada, ni se levantó el acta respectiva, este Tribunal da por no contestada la demanda y abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

El artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Observa quien decide, que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 13), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (folio 13), declaró que concluido como estaba el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal entraba en término para decidir el procedimiento de fijación de obligación de manutención.

El referido dispositivo legal, establece que: “Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere” (sic).

A su vez observa esta Alzada, que el escrito recusatorio fue presentado el día 21 de mayo de 2008 (folio 14), fecha en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, entró en término para decidir el procedimiento de fijación de obligación de manutención, en virtud de haber concluido el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 520 eiusdem.

Igualmente, del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (folio 15), desde el día treinta (30) de abril de 2008 exclusive, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, hasta el día 21 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que el Tribunal entró en término para dictar sentencia, transcurrieron ocho (08) días de despacho, a saber: viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, lunes 12, martes 13, lunes 19 y martes 20 de Mayo de 2008, del cual se evidencia, que efectivamente el lapso de pruebas concluyó el día 20 de mayo de 2008, por tanto en esa fecha, precluyó para el recusante, la oportunidad de proponer la recusación inadmitida por la a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En base a los señalamientos que anteceden, se evidencia efectivamente, que la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en fecha 21 de mayo de 2008, contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Juez Titular de la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta inadmisible, por haber sido intentada fuera del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Juez recusada, en su decisión de fecha 26 de mayo de 2008 (folios 16 al 20), en la cual declaró “…INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA…” (sic).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 96, de fecha 17 de febrero de 2006, Expediente Nº 06-039, con ponencia de Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, citada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Julio 2007, Tomo CCXLVI, estableció los casos excepcionales de procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, como en el caso de autos, y a tal efecto señaló:

“(Omissis):…
Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tiene las partes en el proceso…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

La misma la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 31 de julio de 2007, Expediente Nº AA20-C-2007-000230, igualmente con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ratificó el criterio ut supra citado, y en tal sentido estableció:

“(omissis):…
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide…” (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos ut supra transcritos, en atención a sus postulados, concluye esta Juzgadora, que la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en fecha 21 de mayo de 2008, contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Juez Titular DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, deviene en INADMISIBLE, por haberse intentado fuera del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para la confirmación de la sentencia recurrida y la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en fecha 21 de mayo de 2008, contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Juez Titular DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARÍA MERCEDES PLAZA MEZA, por fijación de obligación de manutención.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2008, por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, JUEZ DE JUICIO Nº 03, en la presente incidencia.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Indepen¬den¬cia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil

La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal