REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ C. (folios 28 al 31), quien actuando en nombre propio, como parte actora-recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la articulación probatoria correspondiente a la recusación a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto observa:
Las pruebas fueron promovidas en los términos que se transcriben a continuación:
“(Omissis):…
I) ANTECEDENTES
De acuerdo a la diligencia presentada el 17 de abril de 2009, donde le solicitaba se inhibiera a dicha Jueza Abogada Abg. Yolivey Flores Muñoz, salió de su despacho hasta la puerta, donde están los abogados y el público y me manifestó, de manera grotesca y altanera, delante de mi esposa: Hilda Rojas de Méndez y mi hijo: Francisco Javier Méndez “que no se inhibía, por que no le daba la gana, que la recusara si se (sic) atrevía, que ella sola (sic) se iba a trasladar a realizar las inspecciones que ella considera pertinentes y que ella desechaba lo que le diera la gana en los expedientes”, empecinándose, con su terquedad y hostilidad por que (sic) era su tribunal, además adelanto (sic) opinión de los expedientes en curso manifestando: “que esas demandas las estaba por declarar sin lugar, por que se tenían que providenciar por el procedimiento ordinario”, cuando se sabe que los Juicios de arrendamientos inmobiliarios se rigen por el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y que independientes de su cuantía se rigen por el procedimiento breve, de conformidad a esta ley, lo cuál me lesiona y me viola los derechos consagrados en dicha Ley como “Arrendador” así como las garantías constitucionales sobre la tutela jurídica y la propiedad privada de quienes son los propietarios.-
Ante esta situación mal intencionada y terquedad, me vi obligado a redactar escritos rápidamente, ratificando la recusación que ya había a (sic) realizado e intentar otra en las mismas causales, escritos que presenté ese mismo día 17 (viernes) de abril de (2009) y exactamente a la una y treinta de la tarde ya estaba en el Tribunal su amiga intima (sic) Abogada: Xiomara Peña, muy alegre, para salir con la Jueza a realizar la evacuación de inspección judicial porque dicha jueza iba a conocer de los juicios Civiles con los Nos. 28.196, 28.197 y 28.198, a pesar del pleito cara a cara manifestaba la Jueza en su discusión con mi persona que no se abstenía ni se inhibía por que no le daba la gana, por que ese era su Tribunal, que le recusara si se (sic) atrevía, que en cuyos procesos, son las mismas partes, del mismo inmueble con uso comercial donde están ubicados los locales comerciales arrendados y las acciones son derivadas de resolución de contratos de arrendamientos e incumplimientos por parte de los “Arrendatarios”, lo que evidencia, que no es una Jueza imparcial al administrar justicia, haciendo todo a su manera, sin aplicar la Ley, recusación que realicé conforme al artículo 82 Numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser mi enemiga y actuar con parcialidad como llevó el presente proceso en el expediente No. 27.838 referente a Nulidad de un Convenio definitivo, aquella recusación realizada que cursa ante el Juzgado Superior Segundo, la misma jueza Yolivey Flores Muñoz la anexó a esta recusación, cuyo expediente No. 3.172 está en apelación por Perención de la Instancia. De la misma forma pretendía como mi enemiga, llevar con parcialidad los juicios civiles de Arrendamiento con los Nos. 28.196, 28.197 y 28.198 para favorecer en sus decisiones a los clientes de su amiga intima (sic) abogada: Xiomara Peña, apoderada judicial de la ciudadana Marisol Pérez de Gonzáles, Ramón Edgardo González, Ana Beatriz Bastos y Zoila Teresa Trejo, cuya actitud de la Jueza recusada, conlleva para mi persona como parte actora y abogado en estos tres juicios, una inseguridad jurídica; lo cual, ha creado una gran enemistad entre dicha Jueza y mi persona, debido a su actuación denigrante y al desconocimiento craso de las normas legales y a las irregularidades cometidas en aquel expediente No 27.838, decidiendo que las acciones referentes a los contratos o convenios referidos a arrendamiento de locales comerciales se rigiera por el procedimiento ordinario y NO por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenar abrir un cuaderno separado sobre una medida innominada solicitada por la amiga intima (sic) de la Jueza, abogada Xiomara Peña, apoderada de los inquilinos, contra mi persona, como arrendador, para que no pueda entrar al inmueble, violándose la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento para que no pudiera realizar ninguna inspección judicial al inmueble, el cual presenta deterioros graves.
Como lo he señalado en el escrito sobre la ratificación y nueva recusación contra la Jueza Abogada: Abg. Yolivey Flores Muñoz, sobre la enemistad manifiesta entre ella y mi persona y su parcialización con su amiga intima (sic) abogada Xiomara Peña, los Jueces tienen que estar apegados a principios primordiales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la garantías por parte del Estado de una justicia idónea, responsable, equitativa, sin formalismos, y el no sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales; y dicha Jueza debía haberse inhibido y no esperar a que le ratificara e intentara nueva recusación y al respecto en Sentencia Nº 211 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0329 de fecha 15/02/2001, estableció:
‘La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaración a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber’.
Pues puso en manifiesto, contra mi persona, y en tela de juicio la inseguridad jurídica de nuevo en las puertas de su Tribunal por lo que una Juez hostil que no se le inhibía a nadie.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como: “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”.
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que esté afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentran involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa en cuestión, ni decidir la misma.
Tomo como fundamento en esta recusación, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 7 de agosto de 2003, la cual establece. “…visto que la recusación es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo haga sospechoso de parcialidad. La sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
II
PRUEBAS.
TESTIFICALES
A pesar que el tribunal tiene el criterio de NO admitir las testificales (sic) que más adelante indicaré, insisto que se les tome declaración por ser testigos presenciales y la Jueza recusada puede repreguntarlos o cualquier abogado con poder de la misma, o la misma abogada Xiomara Peña.
Por lo tanto, con la finalidad de probar, lo indicado por la Jueza Abogada: Abg. Yolivey Flores Muñoz a mi persona, el día 17 (viernes) de abril de dos mil nueve (2009), cuando salió de su despacho y me manifestó: ‘que no se inhibía, por que no le daba la gana, que la recusara si se (sic) atrevía, que ella sola (sic) se iba a trasladar a realizar las inspecciones que ella considera pertinentes y que ella desechaba lo que le diera la gana en los expedientes, empecinándose, con su terquedad y hostilidad por que (sic) era su tribunal, además adelantó opinión, manifestando ‘que esas demandas las estaba por declarar sin lugar, por que se tenían que providenciar por el procedimiento ordinario’; a tal efecto promuevo a los testigos, a los ciudadanos: Hilda Rojas de Méndez y Francisco Javier Méndez, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.766.522 y 13.524.287 y hábiles, a quienes presentaré ante el Tribunal, a la hora y día despacho, que el Tribunal indique, para que rindan declaración jurada.
II
DOCUMENTALES
En el presente caso, que nos ocupa en calidad de recusante, presento por ante ese (sic) digno Tribunal, Copias Certificadas, del expediente con el No 03138, sobre recusación de la misma Jueza, en la cual se evidencia su vinculación con la partes (sic) y su negligencia de no atacar el procedimiento establecido en la ley sobre Arrendamientos Inmobiliario (sic), siendo el Juicio Breve y que por oposición y terquedad la funcionaria impone su santa voluntad para hacerlos valer por el Procedimiento Ordinario; recusación que se realizó por ser mi enemiga manifiesta de mi persona y por ser dicha funcionaria, amiga intima (sic) de la abogada Xiomara Peña quién funge como apoderada Judicial de sus clientes, los cuales la Jueza pretende ampararlos en sus decisiones; además dicha abogada (AMIGA INTIMA) (sic) presentó escritos, en el mencionado Juzgado Superior, defendiéndola y haciendo oposición a favor de la Juez Recusada en ese Expediente de Recusación, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Mérida.-
1) Con la finalidad de probar una vez más, la parcialidad y la amistad intima (sic) que sostienen la Jueza Abogada: Abg. Yolivey Flores Muñoz con la abogada: Xiomara Peña, consigno Documento Público Certificado emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente No. 3.138 sobre la Recusación de la funcionaria, referente a las declaraciones de los Ciudadanos: Andrés Vázquez, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 17.522.632 y hábil; y Francisco Omar Parra, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.396.316 y hábil, rendidas bajo fe juramento, ante el mencionado Juez Superior y de Primera Instancia, las cuales consigno en dieciocho (18) folios útiles.
Demostrándose con el presente documento, que contiene las declaraciones rendidas por los testigos, donde se puede apreciar la vinculación por la Jueza Yolivery (sic) Flores con las partes y su abogada Xiomara Peña en el presente litigio.
2) Con la finalidad de probar una vez más, la amistad intima (sic) que sostiene la Jueza Abogada: Abg. Yolivey Flores Muñoz con la abogada: Xiomara Peña, en el expediente No. 3.138 sobre Recusación realizada a la mencionada Jueza; que contienen escritos defendiendo a la Jueza, lo que la hace incurrir en el delito de Prevaricación por parte de la mencionada amiga intima Xiomara Peña, al actuar como defensora de la mencionada Jueza, donde las partes son el Recusante y el Recusado; estos escritos vienen a probar eficientemente la amistad intima que tiene la Abogada Xiomara Peña con la mencionada Jueza Yolivey Flores Muñoz, se consigna en cincuenta folios útiles (50)
Ciudadano Juez, que si bien es cierto las únicas partes permitidas en el presente proceso objeto de la recusación es el Recusante y el Recusado, donde no debe ni puede ingresar la abogada de los demandados (Ni la parte contraria del pleito), buscando favorecer con sus escritos a la Jueza recusada, siendo la misma abogada quién suscribe sus diligencias con los demandados en los presentes litigios que hoy nos ocupa (sic) por ante los Tribunales; demostrándose evidentemente que la Jueza Recusada y la Abogada de sus clientes, sostienen un lapso (sic) y una alianza desde hace tiempo de intima (sic) amistad con la funcionaria Recusada Jueza Yolivery (sic) Flores dejando en evidencia esa intima (sic) amistad, por estar en clara fragancia (sic) de prevaricación por encubrimiento entre las partes, demostrándose así de las pruebas que se presentan, el cual refleja y deja en evidencia la mala fe de la funcionaria pública, el manifiesto y claro interés de seguir conociendo de los expedientes Nos. 186, 197 y 198, a pesar de estar llenos los extremos de Ley en esta recusación formulada, según el artículo 82 Nos. 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí mencionada. La funcionaria pretende con su actuación y con el avocamiento que pretendía realizar, lesionar mis derechos sobre el inmueble con uso comercial, por ser la mismo (sic) inmueble, las mismas partes objeto del presente litigio, que en otrora como cuando fui demandado, no quedándome otra alternativa que ratificar la recusación a la funcionaria, por seguir manifestando su interés en forma pública, por ser el mismo inmueble con uso comercial, las mismas partes, por las causales anteriormente señaladas, por tratar llegar al extremo de prohibirme la entrada al inmueble con uso comercial, donde hay otros locales comerciales desocupados con los No (sic) 2, 3, 4, 6, 7 y 9, para lo cuál (sic) ordenó abrir un Cuaderno de Medida Innominada, violándose la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento para que no pudiese entrar y realizar ninguna inspección judicial al inmueble, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, donde los inquilinos y la abogada Xiomara Peña, sacaron corriendo del inmueble situado en la Avenida 4º (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, donde están ubicados los locales comerciales que estaba inspeccionado (sic); todo lo cual se desprende de las copias certificadas, emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de esta forma queda probada la amistad intima (sic) que tiene la abogada Xiomara Peña, con la Juez Yolivery (sic) Flores, bastando leer y analizar sus escritos de oposición y de defensora privada de (sic) en el expediente No. 3.138.
Es menester indicar, así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento (sic) Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla…”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
De acuerdo a lo aquí expuesto, solicito con todo respeto a ese digno Tribunal, se dignen a declarar con lugar la recusación interpuesta fundada en las causales que indica la Ley en contra de la Jueza Yolivery (sic) Flores, quién es mi enemiga manifiesta, quién en su informe piensa que solamente son enemigos, aquellos que se agarran a golpes, cuando la enemistad es subjetiva y surge de la mala actuación que tiene una persona hacía (sic) la otra y mucho más cuando actúa de manera parcializada, manifestando su interés en conocer cuando debía haberse inhibido y avanzar opinión en las causas que pretendía conocer por estar su amiga intima abogada: Xiomara Peña…” (sic).
Observa esta Juzgadora, que el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ C., promovió la declaración testifical de los ciudadanos Hilda Rojas de Méndez y Francisco Javier Méndez, que, según afirma en su escrito el referido promovente, son su esposa y su hijo, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos ni a favor ni en contra del promovente, quien actúa en su propio nombre.
En efecto, la citada norma señala expresamente que:
Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Nuestro eminente procesalista y proyectista del texto adjetivo vigente, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen IV, página 317, comenta acerca de las inhabilidades relativas, la contenida en el dispositivo supra transcrito, y al respecto sostiene, que dichas inhabilidades “recogen una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…” (omissis).
En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio; así, establece la categoría de sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.
Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano Amado Martínez Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos Humberto Martínez Puentes y Carlos Martínez Puentes, respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos.
Si bien es cierto que la supra transcrita norma no precisa el tratamiento que debe darse cuando, como en el presente caso, se trata de lazos familiares entre testigos y socios o accionistas de una sociedad mercantil promovente, para prestar testimonio en su favor, debe entenderse que tal inhabilidad por parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, en el caso que nos ocupa -hermano- es aplicable a los accionistas de una compañía, cuando ésta sea la promovente, pues los mismos tienen participación en la persona jurídica de que se trate, en su calidad de socios. Así, las sociedades mercantiles son medios o instrumentos utilizados por el derecho para la consecusión de determinados fines económicos. Por ello, aun cuando tengan personalidad jurídica distinta a la de los socios, no puede permitirse a los accionistas promover a sus parientes consanguíneos como testigos del juicio en la que la compañía sea promovente. En todo caso, puede presumirse incluso, sin mayor dificultad, que estos testigos tienen un evidente interés en las resultas de este pleito, lo cual también los inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código ejusdem.
Luego, contrariamente a lo afirmado por la juzgadora, para esta Sala sí se configuran las causales de inhabilidad previstas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta improcedente la apreciación de los dichos de los declarantes Humberto Martínez Puentes y Carlos Martínez Puentes. Así se declara.
Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos Manuel Menéndez García y Julián Zyznewski, alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente Autobuses Venezolanos, C.A. como en la compañía prestadora de los servicios Auto Mundial, S.A. A tal efecto, pudo observarse una vez revisadas las actas procesales, que conforme a las comunicaciones de fechas 07 y 27 de abril de 1987, presentadas por las dos compañías antes citadas, respectivamente, a requerimiento de la Administración Tributaria, se desprende de éstas que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas y, el segundo, como Jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa de otra comunicación fechada el 9 de abril de 1987, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por Auto Mundial, S.A., que es la principal.
En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo por parte de los referidos testigos en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso, pues la indemnización a que ellos tienen derecho, y que no es la razón de esta litis, deriva del contrato de trabajo que suscribieron al ingresar al grupo económico señalado; también es verdad que de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal. Así se decide.
En cuanto a los testigos Amado Martínez Puentes y Joachin B. Vermeheren, ambos accionistas de Autobuses de Venezuela, C.A., tercer vocal y cuarto suplente de su Junta Directiva, respectivamente, según consta del documento constitutivo-estatutario de la contribuyente, advierte la Sala que los mismos no concurrieron a declarar en el presente proceso.
Apreciación de probanzas.
Corresponde ahora a esta Sala analizar las pruebas que la recurrente promovió y evacuó en el presente juicio, a fin de desvirtuar las aseveraciones contenidas en los supra relacionados reparos, relativos a los pagos realizados por concepto de participaciones en utilidades y por indemnizaciones laborales (antigüedad de servicios), que la contribuyente pretende deducir en los ejercicios fiscales reparados, a los efectos de la determinación de la renta neta gravable.
En primer término, consignó el apoderado de la recurrente junto al recurso contencioso tributario, originales de los contratos individuales de trabajo firmados entre Auto Mundial, S.A. y los ciudadanos Carlos Martínez Puentes, Humberto Martínez Puentes, Julián Zyznewski, Manuel Menéndez García y Amado Martínez Puentes. Dichos originales fueron solicitados por la recurrente, previa certificación en autos, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1988 (folio 899).
Así, para complementar sus probanzas, en el lapso procesal correspondiente, promovió las pruebas descritas en los siguientes Capítulos: I mérito favorable de los autos; II 1. Copia certificada de la última modificiación del documento constitutivo-Estatutario de Autobuses Venezolanos, C.A. de fecha 21 de abril de 1976, la cual quedó registrada bajo el Nº 59, Tomo 20-C en el Registro Mercantil de la Cirscunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1976; 2. Contrato de Servicios suscrito en fecha 21 de junio de 1984, entre la contribuyente y la sociedad mercantil Auto Mundial, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el Nº 119, folios vto. 193 al 195, Tomo 3 de los libros respectivos (folios 888-889); y 3. Contrato individual de trabajo suscrito entre Auto Mundial, S.A. y el ciudadano Joachim B. Vermehren. Solitando en esa ocasión le devolvieran los originales, previa certificación de los mismos en autos. III. Testimoniales de los ciudadanos Carlos Martínez Puentes, Humberto Martínez Puentes, Julián Zyznewski, Manuel Menéndez García, Amado Martínez Puentes y Joachim B. Vermehren.
A tal efecto, la Sala observa:
Los contratos individuales de trabajo citados fueron firmados entre los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil Auto Mundial, S.A., que no es parte en este proceso; por tanto, habiéndose originado de un tercero tales documentos, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical, lo cual no se hizo. Por tal razón, no puede esta alzada darle valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Así se declara.
En cuanto a las testificales evacuadas, se declaró la inhabilidad de todos los testigos para declarar, conforme a las argumentaciones anteriores, por lo que los dichos de los mencionados ciudadanos no pueden ser apreciados por esta Sala. Así se declara….” (sic) (Negritas y cursivas del texto copiado, subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, sentadas las anteriores premisas en cuanto a las testifícales promovidas, por cuanto estas contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los ascendientes, descendientes y cónyuge de una persona, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, y, en atención al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se niega su admisión. Así se decide.
Y en cuanto a las pruebas promovidas como documentales, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia de la presente incidencia de recusación, todas las actas procesales y documentos cursantes a los autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal