REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 de mayo de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA ELENA RANGEL PAREDES contra el ciudadano ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, por divorcio ordinario, contenido en el expediente Nº 09931 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 14 de mayo de 2009 (folio 17), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03224 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración del 8 de mayo de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 12 y 13 del presente expediente.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA RANGEL PAREDES. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita infra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las de “amistad íntima” y “de haber recibido servicios de importancia”, contenidas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
[omissis]”.
El profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de “amistad íntima”, expone lo siguiente:
“[omissis]
He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto (12º, artículo 105). La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso a que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad debe manifestarse ‘por una gran familiaridad o frecuencia de trato’. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional [omissis]” (p. 215).
En lo que respecta a la causal de haber recibido el inhibido o recusado de alguno de los litigantes “servicios de importancia que comprometan su gratitud”, el prenombrado autor, en la misma obra antes citada, expresa lo que se transcribe a continuación:
“[omissis]
En general, todo servicio prestado al recusado, capaz de empeñar su gratitud, acarrea su incapacidad. Son múltiples los casos de esta clase. Quien salva al amigo de peligro inminente, le afianza una deuda, le abona una deuda vencible y exigible, obtiene para su amigo honores y distinciones frecuentes, lo recomienda personalmente y le gestiona la obtención de cargos públicos, son casos frecuentes de esta incapacidad [omissis]” (p. 216).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que como fundamento de su declaración inhibitoria, el prenombrado jurisdicente, expuso ad litteram en la correspondiente acta lo siguiente:
“[Omissis]
Procediendo de conformidad a lo consagrado en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem [sic], procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 09931, con base a los hechos que a continuación explano: Desde varios años, soy amigo personal y cliente del ciudadano ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, y con base a esa amistad, que se ha fortificado y consolidado a través del tiempo, desde hace aproximadamente ocho años, que nos hicimos amigos hasta la presente fecha, debo expresar que por estar yo residenciado en la Urbanización El Carrizal y por la cercanía a La Parroquia Santiago de La Punta, donde tiene el negocio mi estimado amigo ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, hago el mercado de legumbres y frutas en su establecimiento comercial, quien siempre me ha dado precios muy especiales, con rebajas sustanciales, y le he admitido estas deferencias para conmigo, por cuanto jamás ha tenido un juicio en el Tribunal a mi cargo, y además por ese grado de alta confianza que siempre nos hemos dispensado recíprocamente; es más, en varias oportunidades descuidando su negocio, me ha llevado el mercado hasta donde he estacionado mi vehículo. Por esa extraordinaria y desinteresada amistad, al llegar a su negocio, lo primero que me obsequia es una tizana que es su especialidad o agua de coco frio [sic], como expresión de su sincero afecto y como una muestra de nuestra arraigada amistad. En algunas oportunidades me ha llevado como obsequio a mi casa frutas frescas y en otros casos, tungas y hallacas; servicios éstos de importancia que empeñan mi gratitud; de tal manera que ese vínculo de inmensa amistad y de impagada gratitud podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia debo producir mi inhibición. Por la razón antes indicada tengo el deber ineludible de ser honesto en todas mis decisiones y más allá en todos los actos de mi vida pública y privada ya que la honestidad me lleva a plantear la inhibición con base a la amistad y a las deudas de gratitud a que se refieren los mencionados ordinales del precitado artículo, y el hecho de inhibirme en aras de la transparencia necesaria, tanto en este juicio que curse ante el Tribunal a mi cargo, con la finalidad de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. Y aun cuando expresar la parte contra quien obre el impedimento constituye una formalidad o un formulismo execrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, señalo como persona agraviada por la presente inhibición a la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA RANGEL PAREDES.
La voz de mi conciencia como Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, libre de sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme de conocer de la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer y garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. [omissis]” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad, las negrillas y subrayado son del texto copiado).
En criterio de este operador de justicia, las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO en su declaración inhibitoria, contenidas en el acta supra transcrita parcialmente, no se subsumen en ninguna de las referidas causales de recusación e inhibición, consagradas en los ordinales 12º y 13º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de tales aseveraciones no se infiere que entre el susodicho jurisdicente y el demandado de autos exista una “íntima” amistad, como lo exige la ley, que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir el juicio, sino simples relaciones de “amistad social”, producto de su trato frecuente, dado que aquél --según su dicho-- desde hace aproximadamente ocho años realiza el mercado de frutas y legumbres en el establecimiento comercial de éste. Asimismo, estima el juzgador que los servicios que el inhibido dice haber recibido del reo, consistentes en que siempre le ha “dado precios muy especiales, con rebajas sustanciales” (sic) y que en varias oportunidades le “ha llevado el mercado” (sic) hasta donde tiene estacionado su vehículo, constituyen deferencias propias de un buen vendedor que dispensa a sus clientes habituales, careciendo en consecuencia tales servicios de la importancia requerida legalmente para empeñar la gratitud del susodicho Juez y, por ende, justificar su separación voluntaria del conocimiento del referido juicio de divorcio. Y, finalmente, en lo que respecta a los obsequios de bienes de escaso valor económico, como “tizana”, “agua de coco frío”, “frutas frescas”, “tungas” y “hallacas” que en diversas oportunidades el abstenido dice haber recibido del accionado de autos, resulta evidente que ello en modo alguno constituyen “servicios”, sino en todo caso “dádivas”, por lo que, en consecuencia, es evidente que esas conductas tampoco se subsumen en la referida causal contemplada en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada junto con la prevista en el ordinal 12º del mismo dispositivo legal, por el Juez inhibido. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras no se encuentra fundada en causal establecida en la ley, en virtud de que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la misma no se subsumen en las causas legales invocadas. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del precitado Código, en la parte dispositiva de la presente sentencia tal inhibición será declarada sin lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 8 de mayo 2009, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 09931 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA RANGEL PAREDES contra el ciudadano ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, por divorcio ordinario.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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