REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución el 20 de marzo de 2009, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 17 de noviembre de 2008, por el abogado JOSÉ EDGAR URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ALIDA ROSA RANGEL RANGEL, como medio de impugnación de la decisión interlocutoria proferida el 6 del citado mes y año, por el prenombrado Tribunal en la incidencia de cuestiones previas suscitada en el proceso seguido por la recurrente contra la ciudadana MARILUZ CASTRO LARA, por desalojo inquilinario de inmuebles urbanos y cobro de bolívares, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio de ese Juzgado para seguir conociendo de dicho juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 20 de marzo de 2009 (folio 81), este Juzgado Superior dio por recibido este cuaderno y, en consecuencia, ordenó formar el correspondiente expediente y darle el curso de Ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03197 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 82), este Tribunal dejó constancia que, siendo ese el último día del lapso para dictar sentencia en esta incidencia, no la profería en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión.

El 20 de abril de 2009 se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio Nº 0480-156-09, de fecha 15 del citado mes y año, enviado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió adjunta comunicación distinguida con el Nº 2730-70, del 31 de marzo del citado año --la que también se incorporó a los autos-- suscrita por el Juez a cargo del Tribunal a quo --Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la misma Circunscripción Judicial-- a través de la cual solicitó se le enviara este cuaderno, en virtud de que, por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALIDA ROSA RANGEL, desistió del recurso de regulación de competencia interpuesto contra la sentencia de marras.

El 27 de abril de 2009, compareció por ante el local sede de este Tribunal el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó y suscribió junto con el Secretario temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 86, mediante la cual expuso: “Desisto del recurso de regulación de competencia que cursa por ante este Juzgado, en el expediente Nº 3197” (sic).

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, esta Superioridad, por observar que en el presente cuaderno no obra agregada copia certificada del poder que legitima la representación invocada por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ en la referida diligencia, cuyo examen resulta necesario a los efectos de determinar si a dicho abogado la recurrente ALIDA ROSA RANGEL, le confirió facultad expresa para desistir, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de marras, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Despacho Judicial, a más tardar en el tercer día de despacho siguiente a su recepción, copia certificada de dicho poder. Finalmente, en dicha providencia este Tribunal advirtió que hasta tanto se recibiera el recaudo solicitado, de conformidad con el referido dispositivo legal, permanecería en suspenso la mencionada decisión.

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en este Tribunal y agregó al presente cuaderno oficio N° 2730-112, de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez titular del prenombrado Juzgado de Municipios remitió copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por la demandante de autos, ciudadana ALIDA ROSA RANGEL, a los abogados PEDRO LÓPEZ y KENNY PEPE, mediante instrumento autenticado ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 42, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivo (folios 91 al 93).


-II-
PUNTO PREVIO

DESISTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, como punto previo procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia sometida a su conocimiento, formulado en diligencia de fecha 27 de abril de 2009 por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana ALIDA ROSA RANGEL RANGEL, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo de la cuestión incidental planteada, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito establecido en la sentencia citada, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el coapoderado judicial de la recurrente, abogado PEDRO LÓPEZ, mediante diligencia cursante al folio 86, presentada en horas de despacho ante el Secretario temporal de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el prenombrado coapoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado PEDRO LÓPEZ, aquélla le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató este operador de justicia que, a los folios 91 y 92 del presente expediente, obra copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora recurrente, ciudadana ALIDA ROSA RANGEL RANGEL, al prenombrado profesional del derecho PEDRO LÓPEZ y al abogado KENNY PEPE, por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, estado Mérida, el 20 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 42, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta en autos que haya sido tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que a sus mandatarios la otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que ambos apoderados judiciales de la parte actora tienen legitimidad para desistir de la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, como lo hizo uno de ellos en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que en la decisión impugnada se declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio del Juez a quo para conocer de la demanda de desalojo arrendaticio y cobro de bolívares interpuesta por la recurrente, especie de competencia ésta que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 47 del Código de Procedimiento Civil, es delegable convencionalmente por la partes; que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

-III-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado JOSÉ EDGAR URBINA ANDARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALIDA ROSA RANGEL RANGEL, como medio de impugnación de la decisión contenida en la sentencia interlocutoria proferida el 6 del mismo mes y año, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARILUZ CASTRO LARA, por desalojo arrendaticio sobre inmuebles urbanos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del mismo para seguir conociendo del referido juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho