REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido con oficio Nº 377, de fecha 13 de abril de 2009, por distribución en este Tribunal Superior, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 6 de abril del mismo año, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano GUILLERMO CAICEDO ARANGO, contra la decisión de fecha 30 de marzo del citado año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el apelante contra la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intimatoria propuesta y, por considerar que no había más actuaciones que practicar, dio por terminado el juicio, y ordenó archivar el presente expediente una vez que quedara firme dicha decisión.

Por auto del 17 de abril de 2009 (folio 23), este Tribunal dio por recibido este expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03211.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Encontrándose este procedimiento en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de fecha 27 de marzo de 2009 que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 y 2), se evidencia que el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO CAICEDO ARANGO, interpuso contra la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, formal demanda por vía intimatoria para que ésta le pagara la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.074.971,oo), por concepto de la sumatoria del capital e intereses moratorios, derivados de diez letras de cambio, por un monto cada una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que produjo en originales junto con el libelo, y que --a su decir-- fueron libradas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por la demandada y aceptadas por ésta en fecha 2 de enero de 2008, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 14 al 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto de la admisibilidad de dicha demanda; y, por considerar, en resumen, que las “supuestas” letras de cambio cuyo pago se reclama “carecen de la firma del librador”, con fundamento en las razones allí expuestas y los artículos 410, ordinal 8º, y 411 del Código de Comercio, declaró inadmisible la demanda de marras. Igualmente, por considerar que no había más actuaciones que practicar, dio por terminado el juicio, y ordenó archivar el presente expediente una vez que quedara firme dicha decisión.

Mediante diligencia presentada el 1º de abril de 2009 (folio 17), el endosatario en procuración de la parte actora abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa declarara nulo el referido auto de inadmisión de la demanda y procediera a la admisión de la misma, alegando al efecto que las letras de cambio cuyo pago reclama sí están firmadas por su librador, pues, como lo indicó en el escrito libelar, las mismas fueron libradas y aceptadas por la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO. Igualmente pidió se desglosaran tales cambiales del presente expediente, a los fines de su “resguardo” y, en su lugar, se dejaran en autos copias fotostáticas certificadas de las mismas.

En atención a dicha diligencia, por auto de fecha 3 de abril de 2009 (folio 18), el a quo ratificó en toda y cada una de sus partes el auto que dictara el 30 de marzo de 2009, denegando así tácitamente la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial del demandante de autos. Igualmente negó el desglose solicitado por éste, por considerar que el mismo no consignó los fotostatos necesarios a tal efecto, instándolo a hacerlo.

En fecha 6 de abril de 2009, el endosatario en procuración de la parte actora, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó y suscribió ante la Secretaria del Tribunal de la causa la diligencia que obra agregada al folio 19, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 30 de marzo de 2009.

Por auto del 13 de abril de 2009 (folio 20), el a quo, a los fines de verificar si dicho recurso fue o no interpuesto dentro del lapso legal, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día treinta e [sic] Marzo [sic] del año en curso, exclusive, hasta el día seis de Abril [sic] del año en curso, inclusive, fecha en la cual fue interpuesta la apelación de la decisión dictada, por la parte actora” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, en nota de esa misma fecha --13 de abril de 2009-- (folio 20), la Secretaria del mencionado Tribunal dejó expresa constancia que desde el 30 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 6 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cinco (5) días de despacho.

Mediante auto dictado también el 13 de abril de 2009 (folio 21) el Tribunal a quo, por considerar sobre la base del indicado cómputo, que la referida apelación “fue hecha tempestivamente” (sic), con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la oyó en ambos efectos.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)"
(Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, contra la referida decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales, constató esta Superioridad que la decisión apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el cobro del capital e intereses moratorios de diez letras de cambio producidas junto con el libelo, las cuales, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comercio, constituyen actos de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las de las materias civil y del tránsito, están legalmente atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, tratándose la presente causa de un proceso mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias --simples o con fuerza de definitivas-- y los autos decisorios que allí se profieran no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial impugnada a través del recurso ordinario de apelación elevado a su conocimiento, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda intimatoria propuesta, es un auto interlocutorio decisorio equivalente a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que las decisiones en él contenidas no versan sobre el mérito de la controversia, pero tienen la virtualidad de no darle entrada al juicio, pues mediante ellas el Tribunal de la causa negó, in limine, la admisión de la demanda intimatoria propuesta y, por considerar que no había más actuaciones que practicar, dio por terminado el juicio, ordenando archivar el presente expediente una vez que quedara firme dicha decisión.

En consecuencia, dado el carácter interlocutorio del auto en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra el mismo, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, es de tres días, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue dictada el 30 de marzo de 2009 (folios 14 al 16), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia que obra al folio 19, presentada el 6 de abril del mismo año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 20, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara extemporáneo, por tardío, y, por ende, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2009, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO CAICEDO ARANGO, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo del citado año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el apelante contra la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda intimatoria propuesta y, por considerar que no había más actuaciones que practicar, dio por terminado el juicio, ordenando archivar el presente expediente una vez que quedara firme dicha decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 13 de abril de 2009, que obra agregado al folio 21, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se emite especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho