REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2007, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra los apelantes por el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, por cumplimiento de contrato de compra venta, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y la “confesión ficta” (sic) en que --a su decir-- incurrieron los demandados “de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente ordenó “a la parte demandada […], hacer entrega del bien inmueble a la parte demandante [...]”. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.
Por auto del 9 de abril de 2007 (folio 79), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 83), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el Nº 02864.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 17 de mayo de 2007 (folio 84), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito que cursa al folio 85 oportunamente presentó informes en esta Alzada. En esa misma fecha, la parte demandada apelante, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, también consignaron escrito de informes, el cual con sus anexos, cursa a los folios 88 al 123 del presente expediente.
No fueron formuladas observaciones a los informes presentados.
Por auto del 1° de junio de 2007 (folio 124), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.
En auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 125), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Mediante auto del 1° de octubre de 2007 (folio 127), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2006 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nº 686.479 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.038.890 y 3.030.416, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por cumplimiento del contrato de compraventa sobre el inmueble que se identifica infra.
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1) Original del instrumento poder conferídole por el demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 7 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 62, tomo 92 de los Libros respectivos (folios 3 al 5); y
2) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 35, folios 256 al 261, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del referido año, contentivo del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende (folios 6 al 10).
Por auto de fecha 5 de junio de 2006 (folios 12 y 13), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.
Una vez cumplidas las actuaciones relativas al libramiento de las respectivas compulsas con las correspondientes órdenes de comparecencia y su entrega al Alguacil del Tribunal de la recurrida, a los efectos de la práctica de la citación de los demandados ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO y JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, se evidencia de las declaraciones del referido funcionario, rendidas ambas en fecha 16 de octubre de 2006 (folios 19 y 21), así como de los recibos cursantes a los folios 20 y 22, que dichos actos de comunicación procesal se practicaron personalmente en fechas 18 de julio y 13 de octubre del citado año, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado de la causa el codemandado JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, y consignó el escrito que cursa al folio 23 de este expediente, mediante el cual, diciendo estar dentro del lapso para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, ya que --a su decir-- la parte actora incumplió el ordinal 5º del último artículo citado, “porque no realizó las pertinentes conclusiones a las que se refiere dicho ordinal” (sic).
Cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 11 de enero de 2007, el a quo dictó sentencia en la referida incidencia (folios 30 al 34), por la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó al demandado cuestionante en las costas de dicha incidencia. Finalmente, señaló que, como consecuencia del “anterior pronunciamiento” (sic), la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de esa decisión, y que ésta “no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
El 18 de enero de 2007 comparecieron por ante el Tribunal de la causa los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, asistidos por el abogado RAMÓN CLESTINO PARRA, y consignaron el escrito que obra agregado al folio 35 del presente expediente, mediante el cual expusieron que, siendo esa la fecha prevista para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en virtud de que no habían podido localizar a su abogado de confianza que los asistiría en ese acto, solicitaron a ese Juzgado se sirviera diferir el referido acto de contestación a la demanda por cinco (5) días “hábiles” (sic), de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Finalmente, en dicho escrito los demandados manifestaron que se debía dejar expresa constancia de que el abogado que los asistía, lo contrataron en ese mismo acto a tal efecto, en virtud que la Secretaria del Tribunal les manifestó verbalmente que si no venían asistidos de un profesional del derecho, el referido escrito “no sería recibido” (sic).
En nota del 18 de enero de 2007, inserta al folio 36 del presente expediente, la Jueza y Secretaria temporales del Tribunal de la causa, dejaron constancia: “Que siendo las tres y treinta de la tarde, del día de hoy 18 de enero de 2.007, ha vencido el lapso para la contestación de la demanda y que no compareció dentro de dicho lapso la parte demandada JOSÉ ENRIQUE PRIERO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma” (sic).
Por diligencia del 30 de enero de 2007 (folio 37), los demandados de autos, asistidos por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, solicitaron al a quo “la revocatoria por contrario imperio del auto [sic] de fecha dieciocho de enero de 2007”, alegando que ellos se presentaron ante ese Tribunal en la indicada fecha “a solicitar lo concerniente al artículo 4 de la Ley de Abogados” (sic).
Mediante decisión contenida en auto de fecha 9 de febrero de 2007 (folio 38), el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por los demandados.
Mediante diligencia presentada el 14 de febrero de 2007 (folio 39), el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó el escrito que obra agregado al folio 45, mediante el cual promovió las pruebas siguientes: 1ª) El valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, que obra agregada a los folios 7 al 10 del presente expediente, del cual --al decir del promovente-- “se evidencia claramente la intención manifiesta y oportuna de los demandados de dar en venta el inmueble que actualmente ocupan de forma irregular sin que mediara ningún tipo de violencia en el consentimiento del mismo” (sic); 2ª) solicitó se oficiara al “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a los fines de constatar si en el mismo “se encuentra una solicitud de entrega material signada con el Nº 20.356, para que se deje expresa constancia cuales [sic] fueron las resultas de dicha solicitud, [sic] a quien [sic] o quienes [sic] se les notificó de la misión del Juzgado que la ejecuto [sic] y cuando [sic] fue practicada a los fines de demostrar que mi [su] mandante ha agotado todas las vías legales y amistosas para hacer cumplir el contrato de compra venta y en consecuencia recibir la posesión del bien inmueble que él adquirió” (sic); y 3ª) pidió se oficiara también al prenombrado Juzgado “para que indique expresamente quienes fueron las partes actuantes en un expediente signado con el Nº 20.742, si llegó a citarse a la parte demandada y en que [sic] estado se encuentra dicho juicio, con el fin de probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los demandados de autos, no han querido honrar el compromiso de entrega del inmueble vendido y solo han efectuado en contra de mi [su] mandante maniobras dilatorias para evitar cumplir con el contrato de compra venta tantas veces mencionado” (sic).
Por diligencia del 14 de febrero de 2007 (folio 40), los accionados, asistidos por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, con fundamento en las razones allí expuestas y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, solicitaron al Tribunal de la recurrida decretara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la “constancia” (sic) suscrita por la Secretaria de ese Juzgado en fecha “diecinueve” (sic) de enero de ese mismo año, en la que certificó que ellos no dieron contestación a la demanda y, en consecuencia, decretara la reposición de la causa al estado en que se dicte un auto, por el que se indique que la contestación de la demanda queda diferida “por cinco (05) audiencias (días de despacho)” (sic).
En diligencia de esa misma fecha --14 de febrero de 2007-- (folio 42), los demandados confirieron poder apud acta al profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
A través de diligencia del 21 de febrero de 2007 (folio 43), el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en los lapsos establecidos al efecto, solicitó al Juzgado de la instancia inferior que, “en base” (sic) a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarara la confesión ficta y dictara sentencia de conformidad con el mencionado dispositivo legal.
En sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero de 2007 (folio 46 y 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, negó la referida solicitud de nulidad y subsiguiente reposición de la presente causa, formulada por los demandados en diligencia de fecha 14 de febrero de 2007.
Mediante auto del 26 de febrero de 2007 (folio 48), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales y las pruebas de informes promovidas por el apoderado actor; y, a los efectos de la evacuación de estas últimas, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la información indicada por el apoderado actor en los particulares segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio Nº 200-2.007.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 51), el apoderado actor ratificó su solicitud formulada el 21 del mismo mes y año, de que el Tribunal de la causa declarara la confesión ficta de los demandados, “en base” (sic) a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2007 (folio 52), el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria dictada el 22 del citado mes y año, mediante la cual el Tribunal a quo negó la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición de la causa que formulara en diligencia del 14 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicho recurso procesal, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, previa la substanciación correspondiente, el 30 de mayo del citado año, dictó sentencia (folios 213 al 219), mediante la cual declaró no ha lugar la apelación interpuesta.
En diligencia del 14 de marzo de 2007 (folio 58), el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que, a los fines de dar celeridad a este procedimiento y para que el Tribunal de la causa se pronunciara “sobre la confesión ficta solicitada” (sic), renunciaba a las pruebas de informes que promovió.
El 16 de marzo de 2007, se recibió y agregó al presente expediente oficio N° 224, de fecha 1° de marzo de 2007 (folio 59 y 60), suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, suministró los informes que le fueron requeridos por el Tribunal de la causa en oficio N° 200-2007, de fecha 26 de febrero de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007 (folios 61 al 71), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, por cumplimiento de contrato de compraventa, y la “confesión ficta” (sic) que --a su decir-- incurrieron los demandados “de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó “a la parte demandada […], hacer del bien inmueble a la parte demandante [...]”. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.
Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 75 y 76, mediante diligencia del 28 de marzo de 2007 (folio 77), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de esa misma fecha (folio 79), fue oído libremente, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos el abogado LUIS JOSÉ SALDATE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, en resumen, expresó lo siguiente:
Que su mandante es propietario de un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas de esta ciudad de Mérida, distinguido con el número 00-04, que se encuentra alinderado así: “Frente: Con pasillo de circulación del edificio; Fondo: Con cancha deportiva; Por un costado: Con zona verde y por el otro Costado: Con el apartamento número 00-01, tiene por techo el apartamento número 01-04 y por piso la planta del edificio” (sic), el cual adquirió su representado por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 35, tomo 3, protocolo primero, del cuarto trimestre del referido año, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que en el texto del mencionado documento aparecen “reflejados” (sic) dos negocios jurídicos: Primero, una cancelación de hipoteca que el vendedor, ciudadano JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, había constituido a favor de su mandante, ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, mediante documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del referido año; y segundo, la venta que a continuación el prenombrado ciudadano, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, le hace a su poderdante, sobre el mismo inmueble antes descrito, en el que se encontraba constituida la referida garantía hipotecaria, y le traspasa en ese mismo acto “la plena propiedad y posesión” (sic) del mismo.
Por otra parte, expone el apoderado actor que, si bien es cierto que en el referido documento “los vendedores le trasmitieron la posesión de lo vendido” (sic), cuando su mandante “fue a tomar posesión de su inmueble, se encontró con que el vendedor seguía ocupándolo de manera irregular” (sic).
Que, “tras varias visitas y requerimientos amigables y viendo que no hacían ninguna gestión para la entrega del apartamento, empezó a preocuparse por la situación” (sic), y luego de formular a tal efecto “varios avisos amistosos” (sic), su poderdante se vio en la necesidad de contratar a un abogado para que solicitara ante un Tribunal la entrega material del inmueble vendido, lo que efectivamente se hizo el 17 de febrero de 2004, fecha ésta en que se distribuyó la solicitud de entrega material, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual la admitió el 19 del mismo mes y año, bajo el Nº 20.356; y, hecho lo cual, se notificó al señor JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, para proceder a la ejecución de la entrega material “que efectivamente se practicó el día 3 de febrero de 2005” (sic). Que, sin embargo, en dicho acto el vendedor formuló oposición a la misma, “alegando que había intentado demanda de nulidad contra el documento de venta por supuestos vicios del consentimiento” (sic).
Que la referida demanda fue intentada por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2004, observándose del correspondiente expediente N° 20.742, que en dicho juicio no se logró practicar la citación de su mandante, motivo por el cual, en sentencia fecha 12 de enero de 2006, el prenombrado Tribunal declaró la perención de la instancia en dicho juicio, decisión ésta que, por auto del 12 de mayo del citado año, se declaró definitivamente firme. Que ello evidencia que la interposición de esa acción “solo fue una maniobra dilatoria intentada de forma fraudulenta para evitar la entrega del inmueble” (sic).
Que su mandante desconoce quién, para la fecha de la demanda, ésta poseyendo el inmueble vendido, y tampoco ha tenido más noticias del señor JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, razón por la cual, ante esa incertidumbre, ocurrió a sus servicios, a los fines de exigir al prenombrado ciudadano el cumplimiento del contrato de venta mencionado.
En el capítulo II del escrito libelar, subtitulado “DEL DERECHO”, el apoderado actor procedió a fundamentar jurídicamente la pretensión procesal deducida, expresando, en resumen, al efecto que los hechos anteriormente narrados “están suficientemente descritos” (sic) en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, cuyos respectivos textos transcribió.
Que, en efecto, en el caso de especie, el vendedor “se comprometió en la entrega de la cosa, más [sic] no ha cumplido con su obligación” (sic); que su mandante “nunca ha renunciado a la posesión del inmueble” (sic); y que como lo establece el precitado artículo 1.161 del Código Civil, “la cosa esta [sic] a riesgo y peligro de JOSE [sic] GONZALO VERGARA DAVILA [sic], por ser el adquirente, es que tiene que proceder de esta forma” (sic).
Finalmente, en la parte petitoria del libelo de la demanda, el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión deducida; y, al efecto, expuso que, en nombre y representación de su mandante, ocurría para demandar, a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, en sus condiciones de vendedores, para que convinieran o, en su defecto, a ello sean obligados en:
“Primero: […] el cumplimiento del contrato de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 16 de Octubre [sic] de 2002, anotado bajo el No. [sic] 35, Tomo 3, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año, celebrado entre JOSE [sic] GONZALO VERGARA DAVILA [sic] y JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, debidamente autorizado por su cónyuge ALBA MARIA [sic] PARRA DE PRIETO.
Segundo: […] la entrega inmediata del inmueble propiedad de JOSE [sic] GONZALO VERGARA DAVILA [sic], en perfecto estado y totalmente libre de personas y cosas” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Finalmente, el apoderado actor estimó la demanda propuesta en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) (antiguos), y, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, alegando que su mandante desconocía quién o quiénes poseían el mismo y que él, en su carácter de propietario, era legalmente la única persona con derecho a detentarlo.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el cual feneció el 18 de enero de 2007, los demandados, por sí ni por intermedio de apoderado, no dieron cumplimiento a dicha carga procesal, de lo cual dejó expresa constancia, en nota de esa misma fecha, inserta al folio 36, la Jueza y Secretaria temporales del Juzgado de la causa; actuación procesal ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia; y porque la solicitud de revocatoria por contrario imperio de dicha actuación judicial, formulada por los accionados, asistidos de abogado, en diligencia del 30 de enero de 2007 (folio 37), fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en decisión definitivamente firme, contenida en auto de fecha 9 de febrero del mismo año, que obra inserto al folio 38.
En efecto, se evidencia de los autos que, en el último día del lapso legal para la contestación de la demanda, los demandados comparecieron al Tribunal y consignaron, asistidos de abogado, el escrito mencionado en la parte narrativa de este fallo, que obra al folio 35, mediante el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicitaron al Juzgado a quo, a cargo para entonces de una Jueza Temporal, se sirviera diferir ese acto por cinco (5) días hábiles, alegando que no habían podido localizar a su abogado de confianza. Asimismo, advirtieron que el profesional del derecho que los asistía en dicho escrito, lo tuvieron que contratar en ese acto, en virtud de que la Secretaria de ese Tribunal les manifestó verbalmente que si no venían asistidos de abogado, “el presente escrito no sería recibido” (sic).
Es de advertir que, tal como se evidencia de los autos, el Tribunal de la causa omitió emitir decisión respecto de la referida solicitud de diferimiento de dicho acto de contestación a la demanda formulada por los demandados, razón por la cual éstos, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en escrito presentado ante el a quo en fecha 14 de febrero de 2007, solicitaron a dicho Juzgado decretara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la “constancia” (sic) suscrita por la Secretaria de ese Tribunal en fecha “diecinueve” (rectius: dieciocho) de enero de ese mismo año, en la que certificó que ellos no dieron contestación a la demanda y, en consecuencia, decretara la reposición de la causa al estado en que se dicte un auto, por el que se indique que la contestación de la demanda queda diferida “por cinco (05) audiencias (días de despacho)” (sic); pedimento éste que fue denegado por el a quo en sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 46 y 47), por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que el precitado artículo 4 de la Ley de Abogados no era aplicable; decisión que quedó definitivamente firme, debido a que la apelación interpuesta por los demandados contra la misma fue declarada no ha lugar por este mismo Juzgado Superior en fallo dictado el 30 de mayo del citado año (folios 213 al 219).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente en derecho la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa sobre el inmueble identificado ut retro, hecha valer mediante la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PEÑA DÁVILA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, mediante la cual declaró con lugar tal demanda sobre la base de la confesión ficta en que --a su criterio-- incurrieron los demandados e impuso la costas del juicio a los mismos, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
Respecto al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.
En efecto, consta de las declaraciones rendidas el 16 de octubre de 2006 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 19 y 21), así como de los correspondientes recibos cursantes a los folios 20 y 22 --que merecen fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de los demandados ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO y JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, en fechas 18 de julio y 13 de octubre del citado año, respectivamente, haciéndoles entrega en la dirección que allí indica de las correspondientes compulsas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, suscribiendo éstos los respectivos recibos.
En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica de los referidos actos de comunicación procesal --16 de octubre de 2006--, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días, previsto en el artículo 344 eiusdem --el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que los demandados dieran contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código Ritual, promovieran cuestiones previas; lapso éste que venció precisamente el 18 de enero de 2007, de lo cual dejaron constancia expresa el Juez y Secretario titular del Tribunal de la recurrida, en nota suscrita por ambos funcionarios que obra inserta al folio 36 de este expediente.
Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, la demandada ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO no compareció al Juzgado de la causa, por sí ni por intermedio de apoderado legal, a dar contestación a la demanda o a promover cuestiones previas, y que sólo lo hizo el otro litisconsorte, ciudadano JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, quien, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, cursante al folio 23, asistido por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA, en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º de dicho dispositivo legal, la cual el a quo, en sentencia dictada oportunamente en fecha 11 de enero de 2007, la declaró sin lugar y, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó al demandado cuestionante en las costas de la incidencia.
Por ello, a partir de la fecha en que se profirió oportunamente la sentencia interlocutoria en referencia --11 de enero de 2007-- comenzó a discurrir el lapso de cinco días (de despacho), previsto en el ordinal 2º, in fine, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que el codemandado JOSÉ ENRIQUE PEÑA diera contestación a la demanda, pues la otra litisconsorte, es decir, la ciudadana ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, en virtud de que faltó a su emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 eiusdem, no se le podía admitir su contestación a la demanda.
Ahora bien, tal como se señaló ut supra, de los autos se evidencia que, dentro de dicho lapso, el cual venció precisamente el 18 de enero de 2007, ninguno de los demandados, por sí ni por intermedio de apoderado, comparecieron al Juzgado de la causa a dar contestación a la demanda, de lo cual dejó expresa constancia, en nota de esa misma fecha, inserta al folio 36, la Jueza y Secretaria temporales de dicho Tribunal; declaración judicial ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia; y porque la solicitud de revocatoria por contrario imperio de dicha actuación procesal, formulada por los accionados, asistidos de abogado, en diligencia del 9 de febrero de 2007 (folio 37), fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en decisión definitivamente firme, contenida en auto de fecha 9 del mismo mes y año, que obra inserto al folio 38.
En efecto, como se señaló en la parte expositiva de este fallo y se desprende de las actas procesales, en el último día del lapso legal para la contestación de la demanda (18 de enero de 2007), los demandados comparecieron al Tribunal y consignaron, asistidos de abogado, el escrito mencionado en la parte narrativa de este fallo, que obra al folio 35, mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicitaron al Juzgado a quo, a cargo para entonces de una Jueza Temporal, se sirviera diferir ese acto por cinco (5) días hábiles, alegando que no habían podido localizar a su abogado de confianza. Sin embargo, se observa que el Juzgado de la causa omitió emitir decisión en esa misma oportunidad respecto de la referida solicitud de diferimiento de dicho acto de contestación a la demanda, por lo que los demandados, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en escrito presentado ante el a quo en fecha 14 de febrero de 2007, solicitaron a dicho Tribunal decretara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la “constancia” (sic) suscrita por la Secretaria de ese Tribunal en fecha “diecinueve” (rectius: dieciocho) de enero de ese mismo año, en la que certificó que ellos no dieron contestación a la demanda y, en consecuencia, decretara la reposición de la causa al estado en que se dicte un auto, por el que se indique que la contestación de la demanda queda diferida “por cinco (05) audiencias (días de despacho)” (sic); pedimento éste que fue denegado por el a quo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 46 y 47), por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que el precitado artículo 4 de la Ley de Abogados no era aplicable; decisión que quedó definitivamente firme, debido a que la apelación interpuesta por los demandados contra la misma fue declarada no ha lugar por este mismo Juzgado Superior en fallo dictado el 30 de mayo del citado año (folios 213 al 219).
De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que los demandados se encontraban a derecho, por haber sido legalmente citados personalmente, ninguno de ellos dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en los plazos legales correspondientes, indicados anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil [equivalente al artículo 362 del vigente Código], para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; [omissis]" (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
En fallo del 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que los demandados de autos convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en cumplir el contrato de compraventa celebrado por el actor mediante documento registrado en la Oficiana Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en 16 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 35, tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año y, en consecuencia, le hagan entrega al demandante del inmueble vendido.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.486 y 1.487 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, los demandados promovieron pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de los reos contumaces. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, este operador de justicia concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por los demandados todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados siguientes:
1º) Que, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el número 35, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año, cuya copia certificada fue producida con el libelo y cursa a los folios 6 al 10, el codemandado JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, debidamente autorizado por su cónyuge, la condemandada ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, le dio en venta al actor un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas de la ciudad de Mérida, distinguido con el número 00-04, que se encuentra alinderado así: Frente: Con pasillo de circulación del edificio; Fondo: Con cancha deportiva; Por un costado: Con zona verde y por el otro Costado: Con el apartamento número 00-01, tiene por techo el apartamento número 01-04 y por piso la planta del edificio.
2°) Que cuando el demandante fue a tomar posesión del inmueble vendido, “se encontró que el vendedor seguía ocupándolo de manera irregular” (sic).
3º) Que el actor hizo varios “requerimientos amigables” (sic) al vendedor para que cumpliera con su obligación de entregarle el inmueble en referencia y, en virtud de que los mismos fueron inútiles, el 17 de febrero de 2004 solicitó judicialmente la entrega material del bien vendido, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual admitió la solicitud el 19 del mismo mes y año, bajo el Nº 20.356, y, hecho lo cual, notificó al señor JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, para que procediera a la entrega, quien, el 3 de febrero de 2005, oportunidad señalada a tal efecto, formuló oposición a la misma, “alegando que había intentado demanda de nulidad contra el documento de venta por supuestos vicios del consentimiento” (sic).
4º) Que la referida demanda fue interpuesta ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2004, correspondiéndole el expediente N° 20.742, y que en dicho juicio por sentencia definitivamente firme dictada el 12 de enero de 2006, el prenombrado Tribunal declaró la perención de la instancia.
5º) Que el actor desconoce quién, para la fecha de la demanda cabeza de autos, está poseyendo el inmueble vendido, y tampoco ha tenido más noticias del señor JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, razón por la cual, ante esa incertidumbre, acudió a los servicios de su apoderado judicial, a los fines de exigir al prenombrado ciudadano el cumplimiento del contrato de venta mencionado. Así se establece.
Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos 1.167, 1.486 y 1.487 del Código Civil, el juzgador considera que el vendedor no ha dado cumplimiento a su obligación, impuesta por el último de los artículos citados, de hacer entrega al demandante comprador, del inmueble vendido, no obstante los requerimientos judiciales y extrajudiciales realizados por éste a tal efecto, lo que, por lo demás, se encuentra corroborado con la copia certificada del documento contentivo de dicha venta y los informes suministrados por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en el oficio Nº 224, de fecha 1º de marzo de 2007, que obra agregado a los folios 59 y 60 del presente expediente; y en virtud que no consta en autos que la inejecución de dicha obligación por parte del vendedor se deba a una causa extraña no imputable y que el actor haya incumplido con su obligación legal correlativa de pagar el precio de la venta, resulta ajustada a derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa deducida por el demandante en la presente causa, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2007, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra los apelantes por el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, por cumplimiento del contrato de compraventa identificado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 15 de mayo de 2006 ante el mencionado Tribunal, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, contra los ciudadano JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada a entregar o poner en posesión al demandante del inmueble vendido, cuya descripción, ubicación, linderos, datos registrales y demás características fueron anteriormente señaladas en este fallo, y que aquí se dan por reproducidas.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras causas, por su múltiple competencia material y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Temporal, Daniel F. Monsalve Torres
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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