Exp. 19842
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTES: RODRÍGUEZ YÁNEZ NOEL Y OTROS.
DEMANDADO: NAVA VIVAS CARMEN JANETH
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAURO MORENO LA CRUZ
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PARTE NARRATIVA
I

Se inicia el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante formal Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 10 de Julio de 2003 suscrito por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.697.210 y 5.783.958, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.980 Y 83.103, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, actuando en sus propios nombre y representación.
En fecha 21 de Julio de 2003, riela al folio cinco y su vto. Escrito oposición de la intimación, suscrito por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.485, apoderado de la parte demandada, por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.003 tal y como consta al folio 6, se ordena formar Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales del expediente N° 19842, DEMANDANTE: NAVA VIVAS CARMEN JANETH. DEMANDADA: GIL ALVAREZ GIOBELY. MOTIVO: DAÑO MORALES Y SOCIALES.
Al folio 7, obra auto de fecha 23 de Julio del dos mil tres, donde exhorta a los intimantes para que hagan por separado cada intimación de honorarios y en el presente caso hagan lo que corresponde, es decir, la del presente juicio la hagan en el Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios aperturado y la del Amparo Constitucional la hagan en el expediente respectivo, el cual no cursa por ante este Juzgado, esto en virtud de la revisión del Escrito de Intimación, observándose que dicha intimación versa sobre dos juicios autónomos e independientes, como son el presente juicio y un Amparo Constitucional.
Al folio 8, obra diligencia de fecha 4 de Agosto de 2003, suscrita por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, donde apela la decisión del anterior auto.
Al folio 10, obra auto admitiendo la apelación anterior, visto el cómputo legal, ordenando remitir original del Cuaderno Separado de Intimación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Al folio 41 al 46 y sus vtos. obra Sentencia sobre la Apelación del Auto, de fecha 28 de septiembre del año 2005, revocando el auto apelado y ordenando al Tribunal de la Causa –Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida—que, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad y/o competencia de la solicitud de honorarios profesionales.
Al folio 57, obra auto de fecha veintiocho de octubre de 2005, en donde el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose se notifique a las partes de dicho abocamiento.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 25 de Noviembre del año 2005, suscrita por el abogado Noel Rodríguez Yánez, la cual a través de la misma se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez.
Al folio 60, obra auto de fecha trece de diciembre de 2005, en virtud de que la parte intimada, no señaló domicilio procesal, se ordena a la Alguacil del Tribunal para que fije la boleta de notificación.
Al folio 61 obra actuación de la Alguacil, donde consta que la parte intimada quedó legalmente notificada, de acuerdo al auto anterior.
Al folio 67, obra auto de fecha veinte de abril de 2006, donde admite la intimación por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, esto en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia se ordena notificar de dicha Intimación de Honorarios a la intimada ciudadana CARMEN YANETH NAVA VIVAS.
Al folio 72 obra boleta de notificación de fecha 10 de mayo de 2006, firmando la intimada ciudadana CARMEN YANETH NAVA VIVAS, con su puño y letra, en consecuencia se da por notificada.
Al folio 73 y vto.,74 y 75, obra Escrito de Contestación e Instrumento Poder del abogado Romauro Moreno apoderado de la demandada, con fecha 31 de Mayo de 2006.
A los folios 78 y 79, riela Escrito de Contradicción a los alegatos de la parte intimada en su contestación, con fecha 5 de Mayo de 2006.
Folio 81, obra auto de fecha 6 de junio de 2006, visto el escrito de la parte intimada y la oposición de los intimantes, este Tribunal abre la articulación probatoria de Ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir lo conducente en este proceso.
Folio 82, obra auto de fecha 19 de junio de 2006, para dejar constancia que vencido el lapso antes descrito, las partes, no consignaron escrito ni por si, ni por medio de apoderado para ser agregado en autos.
Al folio 85, riela auto de fecha 12 de Julio de 2006, vencido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra en términos para decidir la incidencia surgida.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
- Como se puede evidenciar del contenido del presente expediente, nos desempeñábamos como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.958, médico cirujano y hábil, tanto en el presente juicio, como en el Juicio que por Amparo Constitucional, intentó en su contra la ciudadana GIOVELY ADRIANA GIL ALVAREZ, cuya copia fotostática certificada corre agregada a las presentes actuaciones y donde consta además, las actuaciones realizadas por nosotros, en nuestra condición de apoderados judiciales en el mencionado juicio de Amparo Constitucional y en vista de que existe hasta la presente fecha inconformidad acerca del monto a cobrar por nuestro trabajo realizado a favor de la representación de la identificada ciudadana, tanto en nuestra condición de representantes judiciales de la misma, en el Juicio de Amparo Constitucional, así como en el presente Juicio de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, ahora bien ciudadano Juez, como quiera que hemos sido revocados como apoderados judiciales de la identificada ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS y hasta la presente fecha, como ya lo dijimos, no ha sido posible que la referida ciudadana nos pague lo que por Ley nos corresponde como apoderados judiciales que fuimos de ella, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar la intimación de nuestros honorarios, los cuales estimamos de la siguiente forma:
- PRIMERO: Estudio y análisis del caso, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
- SEGUNDO: Escrito libelar de Daños y Perjuicios, cuya elaboración y consignación, estimamos en la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00).
- TERCERO: Poder Apud-Acta otorgado por la presente ciudadana para representarla en el presente juicio que hemos estimado en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
- CUARTO: Por el traslado de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, a objeto que se perfeccione la citación de la demandada, estimamos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Ahora bien ciudadano Juez, en el presente expediente también consta la actuación que desplegamos en el Juicio de Amparo Constitucional que intentó en contra de la ciudadana Carmen Janeth Nava Vivas, la ciudadana Giovely Adriana Gil, como sus apoderados pero que como forma parte integrante de este mismo expediente, pasamos a estimar los honoraros profesionales, derivados de nuestra representación de la accionada en el señalado juicio y los estimamos de la siguiente manera:
- QUINTO: Estudio y análisis del caso de Amparo Constitucional, lo estimamos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.00,00).
- SEXTO: Poder donde nos acredita como defensores de la identificada ciudadana Carmen Janeth Nava Vivas, la cual estimamos en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
- SÉPTIMO: Poder que nos fuera conferido la indicada ciudadana para ejercer su representación en el Juicio de Amparo Constitucional, el cual estimamos en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- OCTAVO: Asistencia a la Audiencia Constitucional diferida por solicitud razonada del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
- NOVENO: Escrito de rechazo y contradicción, es decir, Contestación al Amparo Constitucional, estimamos en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
- DECIMO: Asistencia a la audiencia de Amparo Constitucional, estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
- DECIMO PRIMERO: Solicitud de copias fotostáticas certificadas, que estimamos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Ciudadano Juez, sumadas las anteriores cantidades, nos alcanza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), cantidad esta en la que estimamos nuestros honorarios profesionales, derivados de nuestra actividad profesional en los Juicios de Amparo Constitucional, cuya copia certificada corre agregada a los folios 04 al 95 del expedientge N° 19842 y del Juicio de Resarcimiento de Daños y Perjuicios del presente expediente.

Ciudadano Juez, en vista de que existe inconformidad en cuanto a los honorarios profesionales que nos debe pagar la ciudadana Carmen Janeth Nava Vivas, por la representación judicial que realizamos en los señalados juicios, es por lo que acudimos a su competente autoridad para que INTIME a la ciudadana antes identificada, para que nos pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.500.000,00), cantidad esta que estimamos nuestros honorarios profesionales anteriormente detallados y discriminados. Fundamentamos la presente acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 y siguientes, en cuanto sean aplicables a la presente Intimación del Reglamento de Ley del Abogado. Así mismo solicitamos que la presente acción sea admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar, con los pronunciamientos legales que sobre ella recaigan.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Molina Peña, apoderado judicial de la parte intimada ciudadana CARMEN YANETH NAVA VIVAS a dar oposición al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en los siguientes términos:

“Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez la no admisión del escrito de intimación incoado por los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por considerarlo fuera de lugar en el presente juicio que se sigue por Demanda de Daños Morales y Sociales, fundamentándome en una sentencia del 28 de febrero del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual establece que “es criterio reiterado”, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales judiciales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo, de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones...” Por tal razones ciudadano Juez, este Tribunal Civil a su digno cargo no es competente para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por cuanto la competencia para demandar dichos honorarios profesionales debe ser ante la Jurisdicción Penal, específicamente por ante el Tribunal que conoció y sentenció en el Amparo Constitucional incoado en contra de la ciudadana CARMEN YANETH NAVA VIVAS y del cual dichos abogados causaron sus honorarios profesionales”.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS, representada por su apoderado judicial abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, en los siguientes términos:

Quien suscribe ROMAURO MORENO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.165, titular de la cédula de identidad N° 3.036.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida, procediendo en nombre y representación de la ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIAS, identificada en autos y de acuerdo a las facultades a mi conferidas, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
- Por auto de fecha 20 de Abril de 2006 (folio 67), acatando mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de esa Circunscripción Judicial, en cuanto a que este Tribunal proceda a admitir decisión expresa, positiva y precisa, sobre la admisibilidad y/o competencia sobre la solicitud de honorarios profesionales a que se contrae la demanda principal (Omissis), es por lo que estando dentro del término de Ley procedo a la defensa de los derechos e intereses de mi mandante y lo hago de la siguiente manera:

- Si bien es cierto que este Tribunal acató la sentencia del Juzgado Superior Segundo, en cuanto dictar una decisión expresa, positiva y precisa, sobre la admisibilidad y/o competencia sobre la solicitud de honorarios profesionales, lo que en parte es correcto; pero igualmente el Superior en su referida Sentencia sic exhortó a los intimantes para que hicieran por separado cada intimación de honorarios...”, sin embargo podemos observar que en el Cuaderno Separado se presentó e mismo Libelo de la Demanda, donde se acumulan las dos pretensiones excluyentes.- Y como lo puede observar el ciudadano Juez, el Libelo de la Demanda sigue siendo textualmente el mismo, por el cual se intentó el Juicio Original y por el cual intima los honorarios profesionales, abarcando las dos pretensiones, que como se puede evidenciar son excluyentes.

- Por las razones que anteceden pido que ordene a la parte intimante demandante, a corregir el Libelo de la demanda, en cuanto a las intimaciones se haga por Libelos separados, por cuanto son juicios autónomos, tal como lo dictamina el Juez Superior sobre la sentencia (auto) apelada; todo ello en base al artículo 21 de la Constitución (igualdad de las partes ante la Ley), a los fines de que la parte intimada, sepa cuanto le pudiera corresponder por juicio separado, por concepto de honorarios profesionales a los abogados actores.
- Dirección Procesal: Oficina 1/5, Edificio Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II. Calle 23 (Vargas), de esta ciudad de Mérida.


CONTRADICCIÓN A LA CONTESTACIÓN

“(Omissis)
El Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, dejó asentado en la parte dispositiva, dentro de otras cosas lo siguiente: Se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, mediante la cual, el Tribunal exhortó a los intimantes para que hagan por separado cada intimación de honorarios, es decir, que hagan la del presente juicio en el cuaderno aperturado al efecto y la del amparo constitucional, la hagan en el expediente respectivo y que una vez hecho eso ese Juzgado procediera a providenciar lo conducente. En consecuencia, el Juzgado Superior revocó la sentencia que nos exhortaba a hacer la intimación por separado; es decir, que el juzgado superior, revocó la sentencia que impedía que la intimación, por vía civil, abarcara las actuaciones llevadas a cabo por nosotros, tanto en materia civil, como en materia penal y es por ello que la revoca, cuando en la misma sentencia dice en el primer aparte del punto tercero, lo siguiente: “Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada”.

Una vez notificada ambas partes para la prosecución de la causa, la intimada ciudadana, Carmen Janeth Nava Vivas, a través de su representante legal, presenta un escrito que riela al folio 73 y vuelto, donde quiere hacer ver a este tribunal, que el Juzgado Superior Segundo, quien revocó la sentencia apelada, nos exhorta para que hiciéramos por separado la intimación de honorarios; resulta sorprendente el afán de algunas personas al tratar de confundir a un Juez de la República para que con esa confusión, sacar un provecho inmerecido, es claro ciudadano Juez, el contenido de la sentencia que se produjo en el Juzgado Superior, así como también es clara la sentencia apelada (Omissis); luego entonces de donde saca el representante de la intimada, ese argumento, de que el Juzgado Superior, nos “... exhortó a los intimantes para que hicieran por separado cada intimación de honorarios...” (Omissis).

Por estas razones ciudadano Juez y advertida como ha sido la pretensión de la intimada a confundir al ciudadano Juez, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, se proceda a continuar de la presente causa en el sentido de determinar si tenemos derechos a que se nos pague los horarios profesionales derivados de nuestra actuación judicial en los juicios indicados en el escrito libelar que dio origen a las presentes actuaciones”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juicio en estudio se refiere a una intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 83.103, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.718.958, causados en la demanda que incoara la mencionada ciudadana contra la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, por Daños Morales y Sociales

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Al respecto, la Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias “.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, tal es el caso que nos ocupa, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

“La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el articulo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del Derecho las cantidades justamente ganadas.

De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de Honorarios profesionales por aquél que los reclama”

Es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:
“ Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.”

Señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
Aceptar el cobro.
Rechazar el cobro.
Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´”

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).

Así las cosas, y siendo que se constata de autos que la parte debidamente intimada, alegó defensa y oposición, fundamentándose en una Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de febrero de 2003, “que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones...”. Por auto fue acordado su solicitud, siendo apelado en su oportunidad el mencionado auto por el demandante y revocando tal decisión en alzada.

Determinado lo anterior, por cuanto no consta que la demandada hubiese ejercido alguna otra defensa en contra del reclamo peticionado por la parte demandante, así como de la Jurisprudencia, de la Doctrina y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descritas, este Tribunal se acoge a tales criterios
y encontrándose ajustado a derecho la acción ejercida, declara en consecuencia, procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ actuando en su propio nombre.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara el derecho que tienen los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 19.842, contra la ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS, y de conformidad con el articulo 25 de la Ley Abogados, emplácese a la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes, una vez quede firme la presente decisión, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a que ejerza el derecho de retasa ó cualquier
otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en virtud de la cual quedaría firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).


EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes, se entregaron las notificaciones de la parte demandante y la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy 25 de Mayo de 2009.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Mg.-