EXP. 22.319
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: MEJIAS NOHEMY SUGHEY
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ABG. BETTY JOSEFINA RONDON
PARTE DEMANDADA: FREDDY FOCION MEJIAS
APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: ABG. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
El procedimiento que dio lugar a la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de junio de 2008, según se desprende de nota de secretaria inserta al folio 14, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado quien le dio entrada y el curso de ley por auto de fecha 25 de junio de 2008, inserto al folio 15 del presente expediente, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos para certificar.
Al folio 17, obra agregada diligencia suscrita por la parte actora a los fines de solicitar sean librados los recaudos de citación respectivos dejando para ello los fotostatos correspondientes, los cuales fueron acordados en fecha 09 de julio de 2008, y entregados al alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley.
Al folio 23, obra agregada declaración del alguacil relativa a la citación de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la misma.
Al folio 25, obra agregada diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita librar la correspondiente boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada como se desprende del auto de fecha 30 de septiembre de 2008 y practicada en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 28).
Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda se hizo presente el ciudadano FREDDY FOSIÓN MEJIAS LOBO, asistido por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y procedió a oponer las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, obra agregada diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la representación de la parte actora mediante la cual solicita sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por los argumentos allí expuestos.
Siendo este el historial del presente expediente, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Al folio 30, obra agregado escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, en la cual se argumentó los siguientes hechos:
“le opongo la Cuestión (sic) número uno (1), ya que existe otro procedimiento distinto a este el cuál se ventiló por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el cuál resulte vencedor y el cuál se encuentra actualmente en Apelación por ante El Tribunal Tercero de Primera Instancia bajo el Nº 27.102; le alego que (sic) la cuestión previa número dos (2) ya que si bien es cierto que la Actora acompaña a su libelo de Demanda (sic) un documento Público por el cuál se hizo titular del inmueble objeto del presente juicio también es cierto que en ningún momento hubo la venta consentida y la aceptación del mismo por mi parte de los Derechos y Acciones que me correspondieron a la muerte de mi legítima madre, sobre el preindicado inmueble. Le opongo a la presente Demanda (sic) la cuestión previa número cinco (5) ya que la actora no presentó ni presentó (sic) junto con el escrito Libelar (sic) la Fianza (sic) necesaria a los fines de responder por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona con el carácter de legítimo heredero; le opongo a la demanda la Cuestión Previa número seis (6) por defecto de forma ya que la misma no lleva los requisitos del artículo 340 del código de Procedimiento (sic) Civil (sic) en lo que respecta al numeral noveno ejusdem del Código de Procedimiento Civil ya que no indica el domicilio procesal de la parte actora, le opongo la cuestión previa número ocho (8) ya que como se indico existe una cuestión prejudicial a resolverse en el expediente 27.102 el cual conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia…”
II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de parte actora mediante diligencia de fecha dos de diciembre de 2008, (folio 34) manifestó en síntesis lo siguiente:
“Solicito respetuosamente al juzgado se sirva declarar sin lugar la cuestión previa número 1, opuesta de esta forma como lo transcribí, en virtud de que (sic) la parte no señala en su escrito que norma se refiere, máxime que la parte accionada no es clara en su planteamiento al manifestar que existe un procedimiento distinto a éste el cual se ventiló por ante el Juzgado Tercero del Municipio de ésta Circunscripción Judicial; tampoco dice a que Municipio se refiere, porque existen en esta Circunscripción varios Juzgados de Municipios pero en otras localidades, si fuere el caso de las cuestiones previas que conozco como la uno (1), se puede clasificar en: Falta de Jurisdicción del Juez o Tribunal (Ordinal 1); Incompetencia del Juez o Tribunal (Ordinal 1); Litispendencia (Ordinal 1); Acumulación (Ordinal (1). En ninguna de esta parte de la norma, cuadró su petición el demandado de autos. En otro orden de ideas, ambos procesos son distintos y por lo tanto, no procede la acumulación de acciones debatidas. En el caso del Juicio de Desalojo, se ventila por un procedimiento breve. En el caso del presente procedimiento se ventila por el procedimiento Ordinario (Expediente Nº 22.319). Por lo que bajo ninguna circunstancia se pueden acumular ambas acciones. En ninguna de las premisas que indique anteriormente, encuadra lo solicitado por el demandado, ni tampoco utilizó derecho alguno donde fundamentaría su argumento bastante inconsistente e ilógico…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada mediante escrito le opuso a la parte actora las siguientes cuestiones previas:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Respecto a la cuestión previa relacionada con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.
2. La incompetencia de éste.
3. La litispendencia.
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de oposición de cuestiones previas, se infiere que la falta de jurisdicción opuesta, esta referida a la existencia de un procedimiento distinto al actual el cuál a decir de la parte demandada, se ventiló por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se encuentra actualmente en Apelación, lo que equivale a señalar que estamos en presencia del supuesto referido a la llitispendencia, el cual a decir del autor A. RENGEL-ROMBERG, (2007) “…(Omissis)… su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha ido sometida a consideración del tribunal y que está por decidirse… ”
La incompetencia por la litispendencia, existe cuando entre una causa pendiente y otra posterior, se da la triple identidad, vale decir, el objeto, las partes y el título, contemplado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una materia de orden público, por el riesgo que se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo asunto; pudiendo ser declarada a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal.
En el caso de autos este Tribunal observa que la presunta litispendencia a que hace referencia la parte demandada, no enmarca dentro del presupuesto relacionado con la misma, en cuanto que la parte demandada sólo se limitó a plantear dicha cuestión previa alegando la existencia de otro procedimiento distinto a este el cuál se ventiló por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde presuntamente resultó vencedor, manifestando igualmente que el mismo se encuentra actualmente en Apelación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia signado con el Nº 27.102; sin expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren a este Tribunal lo expresado, ni siquiera se acompaño documento alguno con el objeto de probar lo manifestado.
Establecido lo anterior este tribunal en atención a los criterios precedentemente expuestos debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada, relacionada con la incompetencia por litispendencia. Y así se declara.
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas planteadas previas las consideraciones siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, esta relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto la parte demandada en su escrito manifestó que “…si bien es cierto que la Actora acompaña a su libelo de Demanda (sic) un documento Público por el cuál se hizo titular del inmueble objeto del presente juicio también es cierto que en ningún momento hubo la venta consentida y la aceptación del mismo por mi parte de los Derechos y Accione que me correspondieron a la muerte de mi legítima madre, sobre el preindicado inmueble…”
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad constituye la excepción.
La capacidad procesal constituye entonces, un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, por lo que su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, 2º C.P.C), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, 4º C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Artículo 354 C.P.C.).
De lo antes trascrito se evidencia que el fundamento que utiliza la parte demandada no se corresponde con el ordinal citado, confundiendo además lo que es capacidad procesal con la falta de cualidad, por lo que necesariamente deberá declararse sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346, es la referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual es fundamentada por la parte demandada en la no presentación de la parte actora de la fianza necesaria a los fines de responder por los daños y perjuicios ocasionados al presuntamente actuar como legítimo heredero.
Tal como lo establece el autor A. Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (2007) Tomo III, las características de la cuestión previa opuesta pueden resumirse en las siguientes:
“1º. Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien puede renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la demanda, aquella facultad queda precluida. Sin embargo, esto no implica que el demandado no pueda obtener medidas preventivas para garantizarse las resultas del juicio, porque ello constituiría manifiesta desigualdad, privilegio en favor del no domiciliado, que por cualquier circunstancia no ha sido obligado a prestar fianza para proceder al juicio.
2º. La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo…”
De lo anteriormente transcrito se infiere, que dicha cuestión previa es procedente únicamente en el caso que el demandante no se encuentre domiciliado en el país, lo cual no se encuentra demostrado que haya ocurrido en el caso de autos, razón suficiente para declarar sin lugar la presente cuestión previa. Y así se declara.
La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; ya que a decir de la parte demandada en el libelo de la demanda no se indico el domicilio procesal de la parte actora.
En atención a la misma, este Tribunal de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda constata que efectivamente la parte actora no señaló el domicilio del demandado en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y por cuanto la parte actora en su oportunidad no subsano voluntariamente dicha omisión, es por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa señalada. Y así se declara
Finalmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal ocho (08) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que a su decir; como se indico anteriormente existe una cuestión prejudicial a resolverse en el expediente 27.102 el cual presuntamente conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial estableció lo siguiente:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
sin embargo en el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, relacionado con el expediente 27.102 el cual presuntamente conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia, limitándose sólo a afirmar sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razones suficientes para declarar sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 2º, 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la relacionada con la falta de indicación del domicilio de la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 354, se ordena a la parte demandante proceda a subsanar la omisión señalada como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, desde que conste en autos la última notificación de las partes, por haber salido la misma fuera del lapso legal, en el entendido que si la parte demandante no subsana dichos defectos en el plazo indicado el proceso se extinguirá y en caso contrario la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que la parte haya subsanado la omisión señalada.
Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a discurrir el lapso legal a los fines indicados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 25 de mayo de 2009
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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