Exp. 20.163
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: GUEDEZ IZQUIERDO ILSE a través de su apoderado judicial ALBERTO JOSE NAVA PACHECO.
DEMANDADO: CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CEDES), representada por la ciudadana NORIS JOSEFINA LÓPEZ PUENTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN).
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN ENDER ANIBAL SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.361 y 73.820, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil tres, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara contra el CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CEDES).
Recibido por este Juzgado auto de fecha 21 de Octubre del dos mil tres, (folio 104), y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Al folio 118, obra auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
Sin pruebas de la parte demandada, sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, el Juez expuso lo siguiente:
“quedando trabada la litis, en cuanto a que la parte actora, invoca la vigencia de un contrato de Opción a compra y de Arrendamiento, suscrito el 4 de Febrero del 2000, y luego renovado por igual tiempo a plazo fijo del 4 de Febrero del 2001 al 03 de Febrero del 2002, y que de acuerdo a la cláusula séptima fijaron un canon mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), y que para la fecha de la introducción de la demanda adeudaba los cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, oponiendo la parte demandad cuestiones previas siendo resultas previo a la sentencia definitiva y dando contestación a la demanda, argumentando que la demandante solo utilizó el Contrato de Opción a Compra-Venta en lo relativo al efecto arrendaticio, y al efecto invoca el artículo 1167 del Código Civil, y que de ello evidencia que esta demandándole Contrato de Compra-Venta, y no el de arrendamiento, por cuanto no debe demandar el cumplimiento del contrato, sino demandar la cuota o monto restante por cuanto su representada ha pagado casi la totalidad del monto pactado en el Contrato de Opción de Compra-Venta, que al respecto el Tribunal no valora dichas defensas, dejando sentado 1) que el actor fundamento su pretensión en el Contrato de Arrendamiento, en el no pago de las mensualidades señaladas como son los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; 2) que la representación del demandado fundamento sus defensas, pero que en ningún momento llevaron a la convicción del Tribunal a comprobar la no existencia del contrato de arrendamiento para el momento de la contestación de la demanda, que de igual forma no demostró de manera indubitable haber cancelado los cánones de arrendamiento antes especificados, por consiguiente llevan al Juzgador a que declare con lugar la demanda intentada por al representación del sujeto pasivo en los términos descritos, y confirma la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Diciembre del 2001.”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
III
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 42 al 45):
“CAPITULO PRIMERO IMPUGNACIÓN. De conformidad con los artículos 889, 443, 444, 506 del C.P.C. y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impugnamos y desconocemos el recibo cursante al folio treinta y seis (36), por cuanto dicho recibo fue emitido por nuestra representada como abono a cuenta al saldo restante del pago del precio de la venta del inmueble, lo que se evidencia del propio texto del recibo, por ello no es vinculante al mérito de la controversia y específicamente con el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda.”
A la anterior prueba de recibo que la parte demandada promueve en su escrito de contestación a la demanda, la cual es impugnada por el demandante, este Juzgador al igual que el a quo, la declara con lugar por cuanto efectivamente dicho documento no es asidero para abonar elementos de convicción a lo alegado en la pretensión formulada por el demandante. Y así se decide.
“VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LO QUE FAVOREZCA EN AUTOS A NUESTRA REPRESENTADA. De conformidad con los artículos 889, 506 del C.P.C. y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el valor y mérito jurídico de lo que favorezca en autos a nuestra representada: INSTRUMENTALES.- 1.-Instrumento poder que acredita la representación de los abogados que fungimos como apoderados de la parte actora, el cual fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, en original, acompañado con el libelo de demanda, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte. 2.- Diligencia donde consta la asociación del poder en las Abogadas Reina Teresa Rangel Rivas y Anabel Graciela González Puche para que dichas abogadas funjan de coapoderados de la ciudadana Ilse Guedez como parte demandante, actuación que no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la contraparte. 3.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de Febrero de 2000, suscrito entre la parte demandada El Centro de Educación para el Desarrollo Social (CEDES) y nuestra representada Ilse Guedez, presentado en original constante de dos (2) folios, como anexo al libelo de demanda, y que tampoco fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte; con fuerza probatoria de los siguientes hechos y circunstancias: 3.1.- Naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. 3.2.- Cualidad de Arrendataria de la demandante ILSE GUEDEZ IZQUIERDO, como demandante. 3.4.-Objeto del contrato de arrendamiento, el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 29, Esquina avenida 2, Edificio “Maporal”, piso 1, signado con el No. A-1, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, descrito en la cláusula Primera. 3.5.- Condiciones y modalidades del canon de arrendamiento, forma de pago, fecha de inicio y terminación, estado físico del inmueble al inicio del contrato, establecidas en las cláusulas Segunda, Tercera y Séptima. 3.6.- Posesión en nombre de otro el bien inmueble objeto del contrato. 3.7.- Prueba de la obligación de dar o entregar los recibos correspondientes a los servicios de luz, agua, gas y teléfono, debidamente cancelados. 3.8.- La mora del arrendatario en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2001. 3.9.- Prueba de la obligación. 3.10.- Reconocimiento expreso de que el contrato de arrendamiento también contiene el texto de un contrato de opción de compra-venta.”
Este Juzgador al igual que el a quo, a la anterior prueba de Instrumento poder que acredita la representación de los abogados que fungen como apoderados de la parte actora; Diligencia donde consta la asociación del poder en las Abogadas Reina Teresa Rangel Rivas y Anabel Graciela González Puche para que dichas abogadas funjan de coapoderados de la ciudadana Ilse Guedez como parte demandante, por cuanto no fueron impugnados ni tachados, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio, y en cuanto a la prueba signada con el numeral tercero, de Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de Febrero de 2000, entre la parte demandada Centro de Educación para el Desarrollo Social (CEDES) y su representada Ilse Guedez, este Juzgador al igual que el a quo, le otorga todo el valor probatorio como instrumento fundamental de la acción, en virtud que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, para dar por demostrado las obligaciones asumidas por ambas partes en el mencionado documento opción de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.
”CAPITULO TERCERO INSTRUMENTALES. De conformidad con las previsiones de los artículos 889, 506 del C.P.C. y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1.- Valor y mérito del documento otorgado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ARAQUE QUINTERO e ILSE GUEDEZ IZQUIERDO, en fecha 19 de enero del 2001, en beneficio de El Centro de Educación para el Desarrollo Social (CEDES), como declaración recíproca entre los otorgantes y como prueba como único pago, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), el cual se hizo mediante cheque N° 41122711 del Banco Mercantil, el cual lo depositó el propio Oscar Enrique Araque Quintero en la cuenta de ahorro N° 0414116001 en la institución Inter Bank, por cuyo pago se emitió recibo de fecha 04 de febrero del año 2000, instrumento que acompañamos en original en un (01) folio marcado “A” para ser visto y devuelto y que en su lugar se deje copia fotostática certifica (sic) ya que de igual forma tenemos la intención de hacerlo valer en la incidencia de la oposición a la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato. 2.- Valor y mérito jurídico del depósito bancario N° 5685018 de fecha 05 de febrero de 2000, efectuado en la cuenta de ahorros número 041-411600-1 con el Banco Interbank, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana Ilse Guedez Izquierdo, depósito efectuado por el ciudadano Oscar Enrique Araque, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) mediante el depósito de un cheque N 41122711 del Banco Mercantil.-20.-05 Feb 2000.-PAGADO TAQUILLA 20.-OFICINA MÉRIDA.-Sello de validación del Banco que indica: 041020 07/02/00 041 411600-5685018.- EFECTIVO.-xxxxx.- de S/L 000023.- TOTAL.- 19.000.000,00.- CLIENTE: GUEDEZ IZQUIERDO ILSE.-, el cual acompaño en copia fotostática constante de un (1) folio, marcado “B”.”
En cuanto a las referidas pruebas instrumentales, este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio, ya que dichas instrumentales no guardan relación con los hechos controvertidos, y ello implicaría en esta misma causa dirimir la controversia sobre acciones que se excluyen recíprocamente, ya que la parte actora demanda es la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de cuestiones previas, que opone del escrito de contestación a las cuestiones previas, este Juzgador al igual que el a quo, visto que las mismas fueron subsanadas en su oportunidad legal, no emite opinión al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas por cuanto las mismas no se evacuaron no se le asigna valor probatorio alguno. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 57 y 58):
“PRIMERO: Valor y mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación de demanda la cual corre agregada al expediente.”
En cuanto a la referida prueba de escrito de contestación a la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
“SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a nuestra representada.”
A la anterior prueba de todas las actas procesales, que en forma genérica promueve la parte demandada este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio, en virtud que las actas procesales no pertenecen a su promovente, por cuanto el Juzgador puede o no darle valor probatorio, por el principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
“TERCERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos siguientes: 1.- Documento constancia de comprobante de Cheque, donde se constata el pago de la segunda cuota del contrato de opción a compra, es decir, la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00) según cheque marcado con el número: 41122711, correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a nuestra representada número: 1065-26322-8, emitido contra el Banco mercantil a favor de la aquí demandante ILSE GUEDEZ IZQUIERDO, quien recibe conforme y se deja sin efecto el contrato de arrendamiento, el cual presentamos en copia certificada por este Juzgado marcada “A”. 2.- Documento constancia de comprobante de depósito número 5685018, depositado en el Interbank, en la cuenta de ahorro número 041-411600-1 perteneciente a la demandante ILSE GUEDEZ IZQUIERDO, en fecha cinco (5) de febrero del 2000, el cual presentamos en copia certificada por este Juzgado marcada “B”. 3.- Documento constancia de abono por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), quien para tal efecto la demandante emitió la presente constancia de fecha veintisiete (27) de Julio del año (2001) el cual presentamos en copia certificada por este Juzgado marcada “C”. 4.- Documento contrato, que corre agregado a los folios 5 y 6 del expediente, que da fuerza probatoria en el contenido de su texto, donde específicamente la demandante deja constancia de haber recibido en ese mismo acto la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal a su entera satisfacción, emitiendo como constancia de recibo el referido documento (véase líneas 26, 27, 28, 29 y 30 del folio 5 del expediente).”
A las anteriores pruebas de comprobante de pago, y del deposito del cheque, este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio, en razón que la presente contención estriba en la resolución del contrato de opción de compra-venta, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y con dichas instrumentales nada prueba a su favor que le favorezca, en consecuencia a no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte demandada apela de la decisión y en esta instancia motiva y expone lo siguiente:
Que tal y como se evidencia del expediente tanto del cuaderno de secuestro, como del expediente, (folio 17) se constata que quedo sin efecto el contrato de arrendamiento, en virtud del pago de la segunda cuota del contrato de opción a compra, es decir la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares, correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a su representada, emitido contra el Banco Mercantil a favor de la demandante, quien recibe conforme y deja sin efecto el mencionado contrato de opción a compra, y que el a quo no le dio valor probatorio alguno, solo produciendo los efectos legales correspondientes a la opción a compra, y que tanto es así que se puede evidenciar con todos los documentos que reposan en el expediente sobre los sucesivos pagos realizados por su representada de las cuotas correspondientes a dicho contrato, por lo que le causan violación de normas constitucionales y procesales, en consecuencia solicitan al Juzgado Superior se sirva revocar la decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Mayo del 2003.
El Tribunal para resolver se observa:
Visto que el Tribunal de la causa en su sentencia deja sentado: 1) que el actor fundamento su pretensión en el Contrato de Arrendamiento, en el no pago de las mensualidades señaladas como son los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; 2) que la representación del demandado fundamento sus defensas, pero que en ningún momento llevaron a la convicción del Tribunal a comprobar la no existencia del contrato de arrendamiento para el momento de la contestación de la demanda, que de igual forma no demostró de manera indubitable haber cancelado los cánones de arrendamiento antes especificados, por consiguiente llevan al Juzgador a que declare con lugar la demanda intentada por al representación del sujeto pasivo en los términos descritos, y confirma la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Diciembre del 2001, es por lo que resulta forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, declarar este Juzgador al igual que el a quo, debe declarar con lugar la petición del accionante, en virtud que la parte demandada no logró demostrar de manera indubitable haber cancelado los cánones de arrendamiento antes especificados.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda, ya que el contrato suscrito entre ambas partes no puede demandarse solo en cuanto a los cánones de arrendamiento o en cuanto al pago efectuado, ya que el contrato es un todo, con cláusulas supeditadas unas de otras, igualmente cuando el demandado-apelante, expone que quedo sin efecto el contrato de arrendamiento, con la segunda cuota realizada de diecinueve millones de la revisión que este Juzgador hiciere del cuaderno de secuestro en el (folio 17) se constata que el recibo es de fecha 04 de febrero del 2000, y el deposito en la cuenta mencionada es de fecha 05 de febrero del 2000, lo cual no demuestra a este Juzgador que con dicho pago quedo sin efecto el contrato de opción a compra, ni mucho menos demostrar el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, ya que efectivamente el contrato es de fecha 04 de febrero del 2000, por lo que la apelación es improcedente y en consecuencia la sentencia deberá ser CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CEDES), representada por la ciudadana NORIS JOSEFINA LÓPEZ PUENTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Mayo del 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA Y SU ACLARATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-
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