Exp. 22.510
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A.
DEMANDADO: JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente se inicio mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.560 y V-8.087.188, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.300 y 42.302, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro., en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara contra el ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO.
Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, quien le dio entrada y por auto de fecha 19 de Noviembre del 2008, la admitió fijando el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que constara de autos la citación, para que tuviera lugar la contestación a la demanda.
A los folios 22 al 28, obra comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sus recaudos debidamente firmados por el demandado.
Al folio 30, obra nota de secretaría del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no se presento el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Por auto de fecha 04 de Mayo del 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo el último día fijado para que las partes promovieran pruebas, no admite prueba alguna por cuanto no fueron promovidas como consta de la nota de secretaría de esa misma fecha inserta al (folio 31).
Este es el resumen de la presente causa, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora:
Que consta de documento de fecha cierta, el 22 de mayo del 2007, que la sociedad mercantil M.A. TRUCKS K.M. 8, C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No.. 4, Tomo 457-A-VII, representada en este acto por ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ ARMAS Y MANUEL DE PONTE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.140.868 y V-6.547.600, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N°. V-10.712.711, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Freightliner; MODELO: CL 120, Tracto-Camión Columbia CL 120; AÑO: 2007, TIPO: Chuto, SERIAL DE CARROCERIA:3AKJA6CG77DW84875; PLACAS: 45ª MBG; COLOR: Blanco; CLASE: Tracto-Camión; USO: Carga, el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DIECISITE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 274.017.868,72), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 274.017,87), de los cuales el ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, pagó la cantidad OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.357.868,72), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 191.660,00) acordándose financiarle la referida cantidad, cantidad esta que el deudor se comprometió a pagar en un plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, esto es, el 09 de febrero del dos mil siete (2007), pagaderos mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales, siendo la primera de dichas cuotas por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.997.372,09), la cual tendría vencimiento a los treinta (30) días, quedo así mismo convenido que los intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días, utilizando como base de cálculo la tasa de interés activa establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de préstamo, que por otra parte se estableció en la cláusula octava del referido contrato, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del referido contrato y en consecuencia perfectamente exigibles, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos, falta de pago a su vencimiento, y que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el comprador, este no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2008, siendo la última cuota pagada la correspondiente al mes de mayo de 2008, igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, lo que le otorga a su representada para reclamar la Resolución del Contrato, conforme a lo previsto en el articulo 13 de la ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del documento de Venta.
Por lo que demandan al ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, en su carácter de comprador para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, primero, en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 22 de mayo del 2007, segundo en reconocer que quedan en beneficio de su representada, todas las sumas de dinero recibidas hasta al presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido, tercero, en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva, cuarto, en pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitan al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro.
Fundamentan la acción en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, el artículo 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F 47.980,17), solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
SIN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONSTA AL (FOLIO 30)
III
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante llegada la oportunidad no promovió pruebas, sin embargo en virtud del principio procesal, que es deber del Juez de analizar todas y cuantas pruebas se hayan aportado al proceso, procede este Juzgador y al efecto observa, que la parte junto con el escrito del libelo de demanda acompaño: copias simples del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha ocho (8) de julio del 2008, bajo el No. 02, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones, consta a los (folios 6 al 8); documento original del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 22 de mayo del 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto a los (folios 9 y 10), este Juzgador a las copias simples de instrumento poder que obra a los (folios 6 al 8), se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en la oportunidad procesal no fueron impugnados es por lo que este Juzgador le asigna valor probatorio, y en cuanto a la segunda prueba documental, de contrato de venta con reserva de dominio, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, este Juzgador igualmente le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente existe un contrato entre ambas partes, y en virtud que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte demandada, este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se decide.
IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de mayo de 2009, (folio 31) el Tribunal dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no se presentó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas y Negrillas del Juez).
De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover pruebas, en consecuencia, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
El artículo precedentemente trascrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, y por cuanto este Juzgador observa que de los elementos aportados con el libelo de demanda, por la parte actora de documentales referidos a documento de contrato de venta con reserva de dominio, y de instrumento poder, los cuales este Juzgador le asigno valor probatorio, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente por cuanto el demandante solicito que se condene al demandado al pago de los gastos y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, este Juzgador expone que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra la condenatoria en costas al que resultare vencido totalmente en un proceso o en una incidencia, y las mismas no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de lo demandado o litigado.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A, todos identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA AL DEMANDADO, devolver a la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-
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