EXP. Nº 22529
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º Y 150º
DEMANDANTE: OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE
DEMANDADO: ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (UN SOLO CONYUGUE)
PARTE NARRATIVA
Por escrito de fecha 24 de noviembre del dos mil nueve, el ciudadano OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE, venezolano mayor edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.015.107 y civilmente hábil, representado en este acto por el Abogado en ejercicio EURO ANTONIO LOBO ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.587 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 02 de diciembre del 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar a la ciudadana ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.684.011, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de su citación a las ONCE DE LA MAÑANA a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, igualmente. En fecha 15 de diciembre del 2008 se libro boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En fecha 17 de abril del dos mil nueve, mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2009 la ciudadana ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO asistida de Abogado y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de hecho introducido por su cónyuge ante este tribunal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE Y ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 1997, acta Nº 123. SEGUNDO: Poder Especial otorgado por el ciudadano OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE a el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE Y ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE Y ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 1997, acta Nº 123.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes alegaron en su escrito y para el momento de introducir la separación que no procrearon hijos, no dicta providencia alguna.
TERCERO: Así mismo no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 06 de mayo de 2009.-
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Acu.-
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