Exp Nº 22678
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199º y 150º
SOLICITANTES: MARIANO CONTRERAS GUILLEN y LORENZA MOLINA GUILLEN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 23 de marzo de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos MARIANO CONTRERAS GUILLEN y LORENZA MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.139.399 y V-10.712.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado LILIANA LISBETH LACRUZ ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.071, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 25 de marzo de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MARIANO CONTRERAS GUILLEN y LORENZA MOLINA GUILLEN. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANO CONTRERAS GUILLEN y LORENZA MOLINA GUILLEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 1980, acta Nº 43. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreadas en el matrimonio ciudadanas ELIZABETH, JOSE VIANEY y MILEIDI CONTRERAS MOLINA. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio. QUINTO: Copia simple del bien adquirido durante la unión conyugal. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIANO CONTRERAS GUILLEN y LORENZA MOLINA GUILLEN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIANO CONTRERAS GUILLEN y LORENZA MOLINA GUILLEN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 1980, acta Nº 43.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados (3 hijos) durante la unión conyugal son todos mayores de edad para la presente fecha, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo de dos mil nueve.
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE
ap
|