PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.018, domiciliada en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.747, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ANTONIO MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.691, domiciliado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA MELISSA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (EN APELACIÓN).

LA APELACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual declaró con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana Francisca del Carmen Espinoza contra el ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández.

LA DEMANDA

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 30), el a quo admitió la demanda de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana Francisca del Carmen Espinoza contra el ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, cuanto ha lugar en derecho: Según el libelo la accionante manifiesta que en fecha 15 de enero de 1991 adquirió en compra de la ciudadana María Clara Fernández de Molina, un derecho que poseía en propiedad vinculado a la mitad de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 4ta. Con carrera 5ta. Nº 3 – 65 de la población de Zea, Estado Mérida; por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) de los cuales pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) por concepto de inicial y el saldo deudor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000 Bs.) fueron pagados en cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.) mensuales cada una, garantizando el pago con hipoteca legal de primer grado a favor de la vendedora, tal como se evidencia del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1991, bajo el Nº 8, tomo primero, protocolo primero.

Indica que la vendedora falleció el día 29 de enero de 1991 en el Municipio Libertador del Estado Mérida, aperturándose la sucesión de la causante integrada por sus hijos Ludo Molina Fernández, Ena Molina Fernández, Virgilio Antonio Molina Fernández y José Arnoldo Molina Fernández, mayores de edad y venezolanos. Los dos primeros nombrados, suscribieron un documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Zea en el cual declararon que obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de la sucesión de la causante María Clara Fernández de Molina, reciben en dinero efectivo de la señora Francisca del Carmen Espinoza de Saleh El Fakei, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000 Bs.) que es el monto total de la hipoteca y solicita al Registrador estampar la correspondiente nota marginal de cancelación de hipoteca, quedando el referido documento autenticado bajo el Nº 209, folio 51 y 52 de fecha 23 de marzo de 1994. El ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, según el decir de sus familiares se halla residenciado en la ciudad de Caracas, pero que él igualmente recibió una cuota igual a los demás herederos de la suma antes señaladas.

El ciudadano José Arnoldo Molina Fernández, para la época se hallaba representado por el doctor Abdón Sánchez Noguera en su carácter de apoderado, habiendo éste declarado lo siguiente: “En lo que a los derechos y acciones que corresponden o puedan corresponder a mi mandante, doy por cancelada la suma expresada y extinguida la hipoteca legal que la garantizaba y nada le queda a deber por ningún concepto. Ruego a la ciudadana Registrador se sirva estampar la nota marginal correspondiente.” .

Expresa la demandante que ella cumplió en todas sus partes con los términos en que fuera convenido el contrato de compra venta con hipoteca legal a favor de la causante María Clara Fernández de Molina, pero se ha visto imposibilitada de poder lograr y liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuya obligación ha sido totalmente satisfecha.

Por lo antes expuesto ocurre ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble y solicitó que la demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En escrito de fecha 07 de abril de 2008 (folios 63 y 64), la ciudadana Ninoska Tamara Molina Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.245, domiciliada en Tovar y hábil, actuando con poder especial otorgado por el ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, y asistida por la abogado en ejercicio Laura Melissa Contreras Sulbarán, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que en fecha 15 de enero de 1991, la ciudadana María Clara Fernández de Molina vendió a la ciudadana Francisca del Carmen Espinoza, los derechos y acciones que le correspondían, correspondientes al 50% de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 4, con carrera 5ta. Casa Nro. 3 – 65, Municipio Zea del Estado Mérida y que comprende un local comercial. Y convino con lo expuesto por la parte actora en lo que se refiere al precio de venta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.), quedando una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000 Bs.) y constituida una hipoteca legal por esa cantidad, tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, de fecha 15 de enero de 1991, bajo el Nº 8, tomo y protocolo primeros, e igualmente que es cierto que la beneficiaria de la hipoteca legal murió en fecha 29 de enero de 1991, en el Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando como herederos a los ciudadanos Ludo Molina Fernández, Ena Molina Fernández, Virgilio Antonio Molina Fernández y José Arnoldo Molina Fernández.

Asimismo, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora de que “Virgilio Antonio… al decir de sus familiares es que él mismo se halla residenciado en la ciudad de Capital (Caracas), pero que igualmente el mismo recibió una cuota igual a los demás herederos de la suma tantas veces señalada”. Lo anteriormente expuesto es totalmente falso puesto que el demandado nunca recibió tal cantidad y solicita a la parte actora le sea entregada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000 Bs.), correspondiente a su cuota hereditaria y solicita la indexación judicial o corrección monetaria, debido a que han transcurrido 16 años desde la constitución de la hipoteca hasta la actualidad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En diligencia de fecha 16 de abril de 2008 (folios 71 y 72), el abogado Alfredo Enrique Paredes, apoderado de la accionante, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1) Valor y mérito jurídico de la presente demanda.
2) Documento de compraventa realizada entre la demandante y la ciudadana María Clara Fernández de Molina.
3) Valor y mérito de la planilla sucesoral donde aparecen como sucesores de la vendedora los ciudadanos Ludo, Ena, Virgilio y José Arnoldo Molina.
4) Documento autenticado donde declaran Ludo Molina Fernández y Ena Molina Fernández, de que recibieron en dinero efectivo y a satisfacción de la señora Francisca del Carmen Molina la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000 Bs.) por concepto de precio de de venta del inmueble.
5) Reconocimiento de contenido y firma, solicitud interpuesta por la demandante en contra del ciudadano Abdón Sánchez en su carácter de apoderado del ciudadano José Arnoldo Molina.
6) Cartel de citación librado al ciudadano Virgilio Antonio Molina a los fines de que reconociera la extinción por pago de la hipoteca objeto de la presente causa.
7) 38 recibos de pago, que recibieron (sic) los ciudadanos Ludo Molina y Ena Molina por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.) cada uno.

TESTIMONIALES:
Solicitó sea citado el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien actuara en nombre y representación del ciudadano José Arnoldo Molina a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento que riela al folio 14. Asimismo sean citados los ciudadanos Ludo Molina Fernández y Ena Molina Fernández para que manifiesten al Tribunal si en verdad recibieron tales sumas de dinero.

De la parte demandada: En escrito de fecha 29 de abril de 2008 (folio 112), la ciudadana Ninoska Tamara Molina Bravo, apoderada del demandado Virgilio Antonio Molina, asistida por el abogado Silvio José Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito de las actuaciones procesales.
Segunda: DOCUMENTALES:
a) Planilla de liquidación fiscal de fecha 05 de junio de 1992, Nº 259, cuyo objeto es demostrar que el poderdante era legítimo heredero de la causante María Clara Fernández de Molina.
b) Instrumento poder que corre agregado a los autos otorgado por el ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, de fecha 10 de febrero de 2007, padre de la apoderada Ninoska Tamara Molina, cuyo objeto es demostrarle al Tribunal la cualidad procesal de representante legal del demandado de autos.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folio 113), el apoderado de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en todas y cada una de sus partes el poder que le otorgara la parte demandada Virgilio Antonio Molina a la ciudadana Ninoska Tamara Molina, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 establece que sólo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados y se infiere de las presentes normas que la ciudadana Ninoska Tamara Molina no tiene cualidad para sostener la presente acción y solicita al a quo se sirva declarar nulas todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Ninoska Tamara Molina e igualmente pidió se declare confesa a la parte demandada y en consecuencia ordene la liberación de la presente hipoteca.

PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:

PODER PRESENTADO POR LA APODERADA DEL DEMANDADO

Al folio 122 corre agregado un poder apud acta de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana Ninoska Tamara Molina Bravo, actuando en este acto según poder especial otorgado por el ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Laura Melissa Contreras Sulbarán, otorga poder amplio a los abogados en ejercicio Silvio José Peña y Laura Melissa Contreras, para que en su nombre y representación sostengan y defiendan sus derechos intereses y acciones en el juicio de extinción de hipoteca llevado por el Tribunal y en virtud de él, podrán sus apoderados hacer lo que ella misma haría en la defensas de sus intereses, intentar y contestar demandas….., asociar o sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza.

El poder que confirió esta apoderada a los abogados Silvio José Peña y Melissa Contreras, no llena los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen…” y este poder apud acta no fue otorgado llenando tales requisitos ya que de él se desprende que la secretaria del Tribunal certifico solamente que el acto se hizo en su presencia, que conoce a la poder dante Ninoska Tamara Molina, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 10.901.245 y siendo que ésta actuaba como apoderada de su legítimo padre Virgilio Antonio Molina, ha debido y estaba en la obligación de presentar al Tribunal el documento autentico que acreditaba la representación que ella dice ejercer y no habiéndolo realizado, el poder apud acta carece de validez jurídica. Así se decide.

Además de lo anteriormente anotado, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Ninoska Tamara Molina, sin ser abogado, ha ejercido en el presente juicio el poder que le confirió su padre Virgilio Antonio Molina, violando flagrantemente la norma anteriormente transcrita.

Según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27-10-88, contenida en Pierre Tapia Nº 10 página 87: “En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. El ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) la ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas”.

El artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

“..quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza a representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, actúa como demandado en el juicio y por mandato al anterior precepto legal, debe nombrar abogado para que lo represente en esta causa, lo cual no hizo, ya que nombró como su apoderada para actuar en el juicio, a su hija Ninoska Tamara Molina Bravo, quien no es abogada, con lo cual transgrede la Ley especial de Abogados que regula la representación judicial.

Al folio 65 corre agregado poder otorgado por el demandado Virgilio Antonio Molina Fernández a su hija Ninoska Tamara Molina Bravo, el cual expresa: “…para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan (sic) mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, en especial en todo lo relativo al acervo hereditario que me corresponde de mi difunta madre, la causante María Clara Fernández de Molina. En consecuencia y en ejercicio de este mandato mi nombrada apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada uno de los tribunales de la República así como intentar y contestar demandas, solicitudes y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, especialmente podrá en mi nombre y representación, enajenar, traspasar, otorgar documentos públicos o privados relacionados con los derechos y acciones que me corresponden sobre mi herencia, otorgar poderes a abogados de su confianza y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas”.

Observa esta Alzada que el demandado Virgilio Antonio Molina Fernández confirió poder a su hija Ninoska Tamara Molina Bravo, para que lo representara y defendiera sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con la herencia dejada por su señora madre María Clara Fernández de Molina, por ante los Tribunales de la República e intentara y contestara demandas y reconvenciones, lo cual resulta totalmente contrario al espíritu, propósito y razón de las normas señaladas en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, enunciados, que prescriben que, quien sin ser abogado para estar en juicio como actor o como demandado deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso y que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y el demandado de autos Virgilio Antonio Molina le confiere poder a su hija Ninoska Tamara Molina para que lo represente en este juicio, sin que ella tenga título de abogado.

La consecuencia jurídica de no actuar a través de abogado en ejercicio, conlleva a dejar sin efecto los actos procesales de contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes y demás actuaciones cumplidas en el juicio a partir de la litis contestación, produciéndose en razón de lo anterior, la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la norma antes transcrita se infiere que el juez al dictar su sentencia debe atenerse a lo alegado por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de ésta y a lo probado en el término legal correspondiente y no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, es decir no puede suplir las fallas u omisiones que las partes puedan cometer dentro del proceso y en el caso que nos ocupa es evidente que la parte demandada incurrió en grave error al conferir un poder para que lo representara en el juicio a persona que no es abogado.

En estas circunstancias, todas las actuaciones cumplidas por la referida apoderada del demandado a partir de la contestación de la demanda inclusive son jurídicamente nulas, lo que conlleva a determinar que tales actuaciones procesales no fueron cumplidas, configurándose así la confesión ficta en contra del accionado, por no haberse realizado la contestación de la demanda ni la promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por la querellante, ciudadana Francisca del Carmen Espinoza, a través de su apoderado judicial Alfredo Enrique Paredes Cegarra, se infiere que se trata de una extinción de hipoteca, prevista en los artículos 1907 al 1912 del Código Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado Virgilio Antonio Molina Fernández.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Francisca del Carmen Espinoza en contra del ciudadano Virgilio Antonio Molina Fernández, por extinción de hipoteca.

SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca legal constituida según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1991, bajo el Nº 8, tomo y protocolo primeros, sobre el 50% del inmueble vendido por la ciudadana María Clara Fernández de Molina a la demandante ciudadana Francisca del Carmen Espinoza, ubicado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2008.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida a objeto de que estampe la nota de liberación de la hipoteca sobre el 50% del inmueble consistente en una casa para habitación y un local comercial, ubicado en la calle 4ta. Con carrera 5ta. Nº 3 – 65 de la población de Zea, alinderado así: frente, con la carrera quinta, mide 7,50 mts.; fondo, colinda con la otra mitad propiedad de María Clara Fernández de Molina, mide 8,40 mts.; lado derecho, con la calle 4ta. Mide 15 mts.; y costado izquierdo, colinda con propiedad de Ena Molina Fernández, mide 15 mts.. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna mencionada bajo el Nº 8, tomo primero, protocolo primero, primer trimestre del año 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Una vez cumplidos los lapsos de ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 8161, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Se dejó copia en el archivo del Tribunal.-
La secretaria,

Abg. Sandra Contreras