PARTE DEMANDANTE: Grace Estefanía Bolaños Salas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.020.935, domiciliada en Tovar y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Luis Fernando Zerpa Bustos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.702, domiciliado en Tovar.

PARTE DEMANDADA: Henrry José Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.525.752, domiciliado en Tovar y civilmente hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2009 (folios 01 al 10), la ciudadana Grace Estefanía Bolaños Salas, introdujo por ante este Tribunal demanda contra el ciudadano Henrry José Contreras, quien es el padre de su hijo Carlos Miguel, nacido el día 23 de septiembre de 2003 en el Hospital II de la ciudad de Tovar, tal como consta en la partida de nacimiento que acompaña y expresa que el día 29 de marzo de 2005 acordó con el padre de su hijo una obligación de manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000 Bs.), pagaderos en cuatro cuotas semanales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.), así como también dos bonos especiales para la temporada escolar y de fin de año por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000 Bs.) cada uno. Sin embargo el padre del niño nunca hizo depósito alguno en la cuenta convenida para responder por la obligación alimentaría, en virtud de lo cual ha intentado que el padre de su hijo cumpla con su obligación sin encontrar una respuesta favorable.

Por tales motivos procede a solicitar del Tribunal el estricto cumplimiento de tal obligación, a cuyo fin demanda al ciudadano Henrry José Contreras, ya identificado para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal lo siguiente:

1) Las obligaciones de manutención atrasadas a razón de CIEN BOLÍVARES (100.000 Bs.) mensuales desde el día 29 de marzo de 2005 hasta la presente fecha.

2) Una obligación de manutención hasta por la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000 Bs.), tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

3) Dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir el vestido de fin de año.
4) Un ajuste automático anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Una obligación provisional que queda al criterio del Tribunal fijar su monto mientras se ventila el juicio.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, emplazando al ciudadano Henrry José Contreras, para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que opusiera las defensas que pudiera tener en cuanto a la solicitud.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

La citación del demandado fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2009, en la ciudad de Tovar, tal como evidencia de las respectivas actuaciones que corren agregadas a los folios 12 y 13.

PODER APUD ACTA

En diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 14), la ciudadana Grace Estefanía Bolaños Salas, confirió poder apud acta a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos, inscritos en el IPSA bajo los Nos 31.965 y 130.702, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 15 del expediente, aparece nota de la secretaria del Tribunal de fecha 23 de abril de 2009, según la cual deja expresa constancia que el día 20 de abril de 2009, venció el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, sin haberse presentado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la demandante: En escrito de fecha 28 de abril de 2009 (folio 16), el apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito del acta de nacimiento del niño Carlos Miguel Contreras Bolaños, donde consta que es hijo del ciudadano Henrry José Contreras.

Segundo: Valor y mérito jurídico de las copias simples del convenimiento que fuera homologado por este Tribunal donde consta que el ciudadano Henrry José Contreras, se obligó a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.), por concepto de obligación alimentaría.

De la parte demandada: No consta en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna.


El Tribunal para decidir lo planteado observa:

Se desprende de las actas procesales que no obstante que el demandado fue citado personalmente, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco durante el período legal correspondiente promovió prueba alguna que pudiera favorecerle, conformándose así en su contra la situación prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento, es decir la confesión ficta.

El artículo 362, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3º, págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por la demandante Grace Estefanía Bolaños Salas, madre del niño Carlos Miguel Contreras Bolaños, se infiere que se trata de una acción consistente en pedir el cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el padre de éste y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado Henrry José Contreras, quien según se desprende de las actas procesales, no obstante haber sido citado legalmente en forma personal, no dio contestación a la demanda de autos ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Grace Estefanía Bolaños Salas madre del niño Carlos Miguel Contreras Bolaños, contra el ciudadano Henrry José Contreras, por obligación de manutención y bonos especiales y en tal virtud ordena a éste pagar a la madre de su hijo las siguientes cantidades

Primero: CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000 Bsf.), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 Bsf.) desde el día 29 de marzo de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia.

Segundo: UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000 Bsf.), mensuales por concepto de obligación de manutención.

Tercero: SE ORDENA al demandado el pago de dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bsf.) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de fin de año.

Cuarto: Estas cantidades tendrán un ajuste automático anual del 20%, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
LA SECRETARIA,

Abg. Sandra Contreras