PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIELA RAMÍREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.497, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.101, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.014, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.758, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.779, domiciliada en Tovar.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada procedentes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, la que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Doris Mariela Ramírez Belandria contra el ciudadano Jesús María Parra Mora, por cumplimiento de contrato, habiendo sido recibida en fecha 17 de marzo de 2003, oportunidad en que se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados.
LA DEMANDA
Mediante el libelo de fecha 12 de junio de 2002 (folios 01 al 05), el abogado José Leoncio Sánchez Velazco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.014, domiciliado en Tovar y civilmente hábil, apoderado judicial de la ciudadana Doris Mariela Ramírez Belandria, acudió ante el a quo para demandar al ciudadano Jesús María Parra Mora, manifestando que según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 61, tomo segundo, protocolo primero, le dio en venta con pacto de retracto convencional a Jesús María Parra un inmueble, compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación con todas sus comodidades, ubicado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la carrera tercera, esquina de la calle 6, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000 Bs.), transfiriendo al comprador la propiedad del inmueble reservándose el derecho de retracto por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de registro del documento, durante el cual tenía derecho a reclamar lo vendido previa la restitución del precio de la venta, conforme lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil y al reembolso de los gastos. Señala que en fecha 20 de noviembre de 2000, el ciudadano Jesús María Parra Mora, le otorgó a su poderdante el respectivo documento privado en donde declara que ha recibido de la ciudadana Doris Mariela Ramírez la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto del dinero que le adeuda y como quiera que nada queda a deberle por éste ni por ningún otro concepto, se compromete a firmar el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, del inmueble que se encuentra a su nombre. El referido documento de fecha 20 de noviembre de 200, quedó debidamente reconocido en fecha 05 de junio de 2002 por ante el Juzgado de Bailadores por parte del hoy demandado Jesús María Parra, el cual acompaña. Indicó que del referido instrumento privado se desprende la extinción de la venta con pacto de retracto por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en estos casos, desprendiéndose de él la expresa manifestación de voluntad de su poderdante dando cumplimiento a la obligación que tenía a favor de Jesús María Parra Mora y a la vez surgió la obligación a favor de su mandante por el pago y en contra del comprador Jesús María Parra, hecho que encuadra en los artículos 1167 y 1283 del Código Civil y a su vez, sin efecto la venta con pacto de retracto convencional suscrita entre Doris Mariela Ramírez y Jesús María Parra Mora.
Menciona que con el resultado de lo expuesto por el demandado respecto al otorgamiento de la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación, ubicado en la población de Bailadores, traspasado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 61 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre; debería hacer el respectivo otorgamiento por ante la mencionada oficina de Registro.
Expresa que por ser evidentes los hechos sobre la figura jurídica del contrato de venta con pacto de retracto convencional, así como del hecho de la existencia de la obligación por parte del ciudadano Jesús María Parra Mora, por el pago de la suma de dinero a través del documento privado de fecha 20 de noviembre de 2000, donde el comprador recibe la totalidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), en la cual su mandante no le adeuda por dicho concepto ni por ningún otro, es que se refleja la certeza que dicha ciudadana dio estricto cumplimiento al referido contrato. Indica que siendo estos hechos y los fundamentos de derecho los que dieron lugar para la extinción de la obligación, surge a favor de su poderdante el derecho para que se lleve a efecto el otorgamiento y la tradición para rescatar por la vía legal el inmueble tantas veces mencionado conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil.
Señala que por las razones y fundamentos de hecho y derecho expuestos, ha recibido de su poderdante, instrucciones para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Jesús María Parra Mora, por cumplimiento de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado u obligado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Hacerle el otorgamiento y la tradición a favor de la ciudadana Doris Mariela Ramírez Belandria, del inmueble integrado por el lote de terreno ya mencionado con casa para habitación, ubicado en Bailadores del Estado Mérida cuyo título de adquisición y demás características constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Rivas Dávila.
Segundo: Para que el demandado convenga y reconozca que su representada le pagó el precio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.) derivado del contrato de venta con pacto de retracto convencional.
Tercero: Para que el demandado convenga y acepte que la extinción de la obligación sobre el precio de la venta con pacto de retracto convencional lo recibió en su totalidad y que su mandante nada adeuda al demandado por ningún concepto.
Cuarto: Para que el demandado convenga y acepte que del pago del precio por la venta con pacto de retracto surgió y nació el derecho para su poderdante de rescatar en su totalidad el inmueble objeto del citado contrato y a su vez dicho inmueble es de la propiedad de su representada y no del demandado.
Quinto: Para que convenga el demandado en hacerle entrega voluntaria a su mandante del inmueble y en caso negativo sea condenado por sentencia definitivamente firme a su ejecución, para que dicha sentencia se tenga como título registrable.
Sexto: Para que convenga en pagar a su poderdante las costas y costos del presente juicio que prudencialmente determine el Tribunal.
Solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.).
Finalmente pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la sentencia definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de junio de 2002 (folio 19), el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado, ciudadano Jesús María Parra Mora, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste agregada a los autos la correspondiente citación, a cualquier hora fijada en la tablilla del Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que creyere conveniente.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Al folio 20, corre agregado recibo de citación, practicado por la ciudadana Alba Yolanda Zambrano Ramírez, en su carácter de Alguacil del a quo, quien citó al demandado en fecha 17 de junio de 2002.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 10 de julio de 2002 (folios 21 al 29), el ciudadano Jesús María Parra Mora, asistido por la abogado Gladis Escalona Burgos dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos que integran el expediente.
Manifiesta que los hechos no están explanados conforme a la verdad.
Expresa que la demandante sostiene que entre ella y su persona se llevó a efecto un contrato venta con pacto de retracto, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 61, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, sobre un inmueble compuesto por terreno y casa para habitación, ubicado en el área de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. La vendedora hubo la propiedad del inmueble descrito según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, siendo fijado el precio de la venta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.) reservándose la vendedora el derecho de retracto por el término de seis meses contados a partir de la fecha de registro del citado documento y en el mismo expresamente se estableció lo siguiente: “…con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la propiedad del inmueble vendido, reservándome el derecho de retracto por el término de SEIS MESES (06) contado este término a partir de la fecha de registro del presente documento, durante el cual tendrá derecho de recuperar lo vendido previa restitución del precio de esta venta conforme lo estipulado en el artículo 1.534 del Código Civil y el reembolso de gastos establecidos en el Artículo 1.544 eiusdem…”
Menciona que la actora sostiene que en fecha 20 de noviembre de 2001, él le otorgó un documento privado, mediante el cual declaró haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.).
Indica que del instrumento producido junto con la demanda la actora infiere la extinción de una venta con pacto de retracto y enumera en el capítulo relativo a la relación de los hechos de su libelo, que se cumplieron varios requisitos que discrimina de la letra a) a la letra h). Que en dichos literales pretende obstinadamente la parte actora enmarañar la verdad de los hechos reales con ilegales pretensiones.
Expresa la parte demandada que la actora afirma haber dado cumplimiento a su obligación mediante el pago y que del citado documento privado suscrito por ella nació y surgió su obligación por aplicación de los artículos 1167 y 1283 del Código Civil, siendo esta deducción absurda y falaz, pues los supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato indicada en el primer artículo no se dan en el presente caso y la supuesta restitución del precio a que hace referencia en la demanda tampoco se perfeccionó por no haberse realizado. La parte actora se reserva el derecho de rescatar el inmueble dentro del término de seis meses a partir de la fecha de protocolización del documento, término que venció el 08 de noviembre del año 2002, y de los documentos traídos a los autos, no consta que la parte actora haya cumplido la obligación en el término indicado.
Manifiesta que la actora asumió la obligación de pagar el reembolso de los gastos de registro, consistentes en pago de planillas de Colegio de Abogados por la cantidad de 97800 Bs., fotocopias: 4800 Bs., nota: 9600 Bs., porcentaje: 56000 Bs., y P.P.: 192000 Bs. Suman 74000 Bs., según planilla Nº H-990452591; el total 171800 Bs. y no alegó la parte actora haber efectuado este pago ni tampoco de las pruebas producidas se desprende que se haya verificado. Dice que la supuesta obligación de protocolización de un inmueble asumida por el demandado en documento privado se reputa nula por indeterminación del objeto.
Rechaza y contradice por cuanto las normas aplicables al caso son las relativas al retracto convencional que es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del inmueble y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 del Código Civil, es decir, el retracto es un pacto de venta que se hace bajo condición resolutoria y la forma para ejercer el derecho de retracto no conlleva el ejercicio de una acción judicial, pues la doctrina se inclina por la oferta real y el depósito dentro del tiempo útil, y la ciudadana Doris Mariela Ramírez nunca le manifestó su voluntad de rescatar el inmueble, lo cual tampoco alegó en su demanda. Del documento privado consignado por la actora se infiere que ésta no ejerció el derecho de retracto en tiempo útil y de él se infiere que ya había fenecido el lapso para manifestar la voluntad de ejercerlo y si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.
En caso de pacto de retracto y de que el vendedor haya ejercido su derecho al retracto el artículo 1444 del Código Civil, señala que quien actúa como acreedor del retracto deberá rembolsar al comprador no sólo el precio recibido, las reparaciones y las mejoras hechas por éste que hayan aumentado el valor del bien, sino también los costos y gastos de la venta.
Señala que lo que se expresa en el documento de fecha 20 de noviembre de 2001, es simplemente la extinción de una deuda, pero no se expresa la voluntad de recatar el inmueble que ella le vendió y es importante resaltar que el documento privado está relacionado con el finiquito de una deuda, la cual sólo podía nacer de un préstamo de interés regido por los artículos 1445 al 1448 del Código Civil y el vínculo jurídico que se extingue por este documento, nada tiene que ver con el derecho de retracto, de allí que son dos relaciones jurídicas distintas las que constan en los dos documentos producidos por la actora.
Asimismo, otra de las relaciones comerciales que mantuvo la parte actora y la parte demandada se evidencia de cuatro cheques de una cuenta corriente del Banco Provincial, por las siguientes cantidades: 200.000 Bs. de fecha 04/07/2001, 220.000 Bs. de fecha 04/08/2001, 440.000 Bs. de fecha 10/09/2001, y 110.000 Bs. Alegando el demandado que dichos instrumentos nunca se verificaron por la taquilla del Banco por carecer de fondos, razón por la cual en el documento privado estos instrumentos fueron cancelados hasta concurrencia de la suma de 970.000 Bs. y el resto para completar la cantidad de 4.800.000 Bs., o sea 3.830.000 Bs. se los debía por concepto de préstamo e interés, englobándose las cantidades citadas en el documento sin especificación alguna, es decir que la deuda que tenía con él la ciudadana Doris Mariela Ramírez, relacionada con los cheques mencionados fue finiquitada por el documento privado en cuestión, de tal manera que este documento no tiene ninguna relación para extinguir el vínculo jurídico de la venta con pacto de retracto .
Finalmente rechazó y contradijo el pedimento de extinción de la obligación del pago del precio de la venta, ya que la extinción es consecuencia del cumplimiento o de la resolución de una obligación y por las razones expuestas la demandante ni ejerció el derecho de retracto ni pago el reembolso de gastos, expresando a su vez que no puede haber extinción de la obligación sin el cumplimiento de las obligaciones del demandante y sin la previa petición de la resolución del contrato y concluye expresando que la parte actora, Doris Mariela Ramírez, no ejerció el derecho de retracto tal como lo establece la Ley y tal como se obligó en el documento respectivo ni pago el reembolso de gastos en tiempo útil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 05 de agosto de 2002 (folios 32 al 36), el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Copia fotostática certificada del documento público relacionado con la venta con pacto de retracto convencional, celebrado entre los ciudadanos Doris Mariela Ramírez Belandria y Jesús María Parra Mora, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 61, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, con el fin de demostrar:
a) La manifestación de voluntad sobre la celebración del contrato de venta con pacto de retracto convencional, de un inmueble cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el referido título.
b) Para evidenciar que la venta, se llevo a efecto por el precio de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,oo Bs.).
c) Que el término estipulado del contrato de venta, fue por 06 meses contados a partir de la fecha de Registro del citado documento.
d) Para evidenciar la aceptación por parte del comprador.
e) Para determinar la expresa manifestación de que su poderdante podía rescatarlo una vez pagado el precio.
f) Para evidenciar el objeto en toda su extensión plasmado en el mencionado título registral.
Segunda: Copias fotostáticas certificadas de documento privado, otorgado por el demandado Jesús María Parra Mora, de fecha 20 de noviembre de 2000, y que el mismo alcanzó el carácter de fuerza ejecutiva con fecha 5 de junio de 2002 por la inasistencia de Jesús María Parra Mora, al acto de Reconocimiento de firma para el cual fue debidamente citado; y que a su vez por decisión del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2002, se declaró debidamente reconocido el mencionado documento privado. Con el objeto de demostrar lo siguiente:
a) Que el demandado, firmó en fecha 20 de noviembre de 2002, el documento privado a favor de su mandante, en donde declaró haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.) por concepto de cancelación de dinero que le adeudaba.
b) Para evidenciar por expresa confesión de Jesús María Parra Mora, debido a su inasistencia al acto de reconocimiento que Doris Mariela Ramírez Belandria, nada quedaba a deberle “ni por este ni por otro concepto”.
c) Para demostrar que Jesús María Parra Mora, quedó obligado a firmar el traspaso definitivo del inmueble.
d) Que el documento privado otorgado asumió y alcanzó el carácter de fuerza ejecutiva por su inasistencia al acto de reconocimiento de firma a pesar de haber sido citado por el órgano jurisdiccional.
Tercera: Inspección Judicial, sobre el inmueble integrado por un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en el área de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con el fin de demostrar la dirección exacta del inmueble, materia de la venta con pacto de retracto convencional, quien o quienes lo ocupan y la determinación sobre el mobiliario existente en el mismo.
Cuarta: Experticia del inmueble ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Nº 6 – 22 de la carrera tercera.
Quinta: Informe: Oficio dirigido a la Dirección de Hacienda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de que este organismo informe a este Tribunal que persona ha pagado y está pagando los servicios de agua y aseo urbano correspondientes al inmueble ubicado en Bailadores Nº 6 - 22.
Sexta: Testifícales de los ciudadanos: Luis Alfonso Nieto Oballos, César Adrián Carbonara Rivas, José Méndez Labrador y Omaira Coromoto Montoya Avendaño, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
De la parte demandada: En escrito de fecha 06 de agosto de 2002 (folios 49 al 52), el ciudadano Jesús María Parra Mora, asistido de la abogada Gladis Escalona Burgos, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I:
Primera: Valor y mérito del escrito de la demandada y del escrito de la contestación de la demanda.
Segunda: Documento público de fecha 08 de mayo de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 61, protocolo primero, tomo segundo, contentivo de la venta con pacto de retracto.
Capítulo II:
Primera: Planilla de fecha 04 de mayo de 2000, donde consta que Jesús María Parra consignó en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida la cantidad de veintidós mil novecientos bolívares.
Segunda: Planilla de liquidación Nº H-99-0452595, de fecha 04 de mayo de 2000, por la cantidad de 70.592 sobre derechos de registro del citado documento y solicitó que la ciudadana Milagro Pineda Briceño, Registradora, sea citada para que ratifique el contenido y firma de las facturas descritas.
Tercera: Recibo Nº 58723 del Colegio de Abogados del Estado Mérida, suscrito por la recaudora Gladys Aranda, de fecha 02 de mayo de 2000 por la cantidad de 97.500 Bs., relacionado con el documento de compraventa y solicitó que la ciudadana Gladys Aranda, sea citada como testigo para que ratifique del aludido documento.
Cuarta: Libelo de demanda incoado por la ciudadana Doris Mariela Ramírez por fraude procesal contra José Hilarión Ramírez y Jesús María Parra, donde admite que el demandado es propietario de 13 bienes, pudiendo ser cualquiera de ellos de los que están a su nombre.
Quinta: Cheque Nº 50002571 de fecha 10/09/2000 del Banco Provincial Agencia Bailadores de la cuenta corriente perteneciente a Doris Mariela Ramírez por la cantidad 440.000 Bs., con la finalidad de probar la deuda alegada en la contestación de la demanda, que fue pagada según documento privado en fecha 20 de noviembre de 2000.
Capítulo III
La presunción que surge del artículo 1297 del Código Civil: “Los gastos de pago son de cuantía del deudor”, en el sentido de que la parte actora no dio cumplimiento para la protocolización del documento de compraventa del supuesto rescate con los gastos de redacción del documento y de los derechos de registro.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Primera: Copia fotostática certificada del documento público relacionado con la venta con pacto de retracto convencional, celebrado entre los ciudadanos Doris Mariela Ramírez Belandria y Jesús María Parra Mora, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 61, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, con el fin de demostrar:
a) La manifestación de voluntad sobre la celebración del contrato de venta con pacto de retracto convencional, de un inmueble cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el referido título.
b) Para evidenciar que la venta, se llevo a efecto por el precio de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,oo Bs.).
c) Que el término estipulado del contrato de venta, fue por 06 meses contados a partir de la fecha de Registro del citado documento.
d) Para evidenciar la aceptación por parte del comprador.
e) Para determinar la expresa manifestación de que su poderdante podía rescatarlo una vez pagado el precio.
f) Para evidenciar el objeto en toda su extensión plasmado en el mencionado título registral.
A los folios 09 y 10 corre agregado un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 61, folios 193 al 194, de fecha 08 de mayo de 2000, mediante el cual la ciudadana Doris Mariela Ramírez da en venta con pacto de retracto al ciudadano Jesús María Parra Mora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en una casa para habitación sobre un lote de terreno propio, ubicado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en carrera 3ra con calle 6, por un precio de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000 Bs.), habiendo acordado las partes un término de seis meses contados a partir de la fecha de registro del documento, para recuperar lo vendido por parte de la vendedora y conforme a lo establecido en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil. Dicha negociación de compraventa fue aceptada por el comprador Jesús María Parra Mora.
Se trata de un documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual está facultado para otorgarlo conforme a las disposiciones del Código Civil y las condiciones, los términos e información contenida en el mismo hace plena prueba entre las partes que lo suscribieron y frente a los terceros, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de él, en especial la condición establecida de que él vendedor con la aprobación del comprador, recuperaría la propiedad del inmueble en el término de seis meses contados a partir del día 08 de mayo de 2000, fecha de su registro, siempre que cumpliera con el pago del precio y de los gastos efectuados por el comprador. Así se decide.
Segunda: Copias fotostáticas certificadas de documento privado, otorgado por el demandado Jesús María Parra Mora, de fecha 20 de noviembre de 2000, y que la misma alcanzó el carácter de fuerza ejecutiva con fecha 5 de junio de 2002 por la inasistencia de Jesús María Parra Mora, al acto de Reconocimiento de firma para el cual fue debidamente citado; y que a su vez por decisión del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2002, donde se declaró debidamente reconocido el mencionado documento privado. Con el objeto de demostrar lo siguiente:
a) Que el demandado, firmó en fecha 20 de noviembre de 2002, el documento privado a favor de su mandante, en donde declaró haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.) por concepto de cancelación de dinero que le adeudaba.
b) Para evidenciar por expresa confesión de Jesús María Parra Mora, debido a su inasistencia al acto de reconocimiento que Doris Mariela Ramírez Belandria, nada quedaba a deberle “ni por este ni por otro concepto”.
c) Para demostrar que Jesús María Parra Mora, quedó obligado a firmar el traspaso definitivo del inmueble.
d) Que el documento privado otorgado asumió y alcanzó el carácter de fuerza ejecutiva por su inasistencia al acto de reconocimiento de firma a pesar de haber sido citado por el órgano jurisdiccional.
A los folios 13 al 18, cursan actuaciones cumplidas por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, relacionadas con el reconocimiento de un documento privado de fecha 20 de noviembre de 2000 según el cual, el demandado de autos Jesús María Parra Mora, declara que recibió de la ciudadana Doris Mariela Ramírez Belandria, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.) por concepto de cancelación de dinero, comprometiéndose mediante ese documento a firmar el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de un inmueble que se encuentra a su nombre. De tales actuaciones se desprende que el demandado Jesús María Parra, no asistió el llamado que le hizo el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para reconocer el contenido y firma del documento privado aludido, en razón de lo cual en fecha 05 de junio de 2002 dicho Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil declaró debidamente reconocido el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2000, adquiriendo el carácter de fuerza ejecutiva.
Del citado documento privado declarado reconocido legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se desprende: El demandado Jesús María Parra Mora, recibió en fecha 20 de noviembre de 2002, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), de la ciudadana Doris Mariela Ramírez, por concepto de pago de dinero que ésta le adeudaba, declarando que nada le queda a deber NI POR ESTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO y se comprometió a firmar el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de un inmueble que se encuentra a su nombre (resaltado del Tribunal).
Se infiere del contenido de dicho documento que el demandado recibió de la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), el día 20 de noviembre de 2000, es decir 12 días después del vencimiento del plazo establecido por ambas partes para rescatar el inmueble, el cual se cumplió el día 08 de noviembre de 2000, con cuyo pago, por declaración del propio Jesús María Parra, la ciudadana Doris Mariela Ramírez, no le quedó nada a deber por este ni por otro concepto por lo que se obligó a firmar el traspaso definitivo por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del inmueble que se encuentra a su nombre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Este Tribunal en aplicación estricta de la anterior norma legal establece que el pago realizado por la demandante al demandado de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), en el décimo segundo día siguiente al vencimiento del plazo para rescatar el inmueble por parte de la demandante, se refiere y está ligado al pago de ese rescate, es decir al ejercicio del derecho de rescate referido al inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, ubicado en la población de Bailadores en la esquina de la calle 6 con carrera 3ra., conclusión que se obtiene de lo expresado por el demandado en el documento privado suscrito por él en fecha 20 de noviembre de 2002 y debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2002, en el cual expresó “y como quiera que nada queda a deverme (sic) por este ni por ningún otro concepto, me comprometo mediante este documento a firmar el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila…”, es decir el demandado fue enfático al expresar que la demandante no le quedaba nada a deber por este ni por ningún otro concepto, en razón de lo cual lo expresado por el demandado en el documento de fecha 20 de noviembre de 2000 y luego reconocido legalmente, constituye plena prueba de que la demandante le pagó a satisfacción del demandado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000 Bs.), para rescatar el inmueble tantas veces citado, el cual fue objeto de negociación de compra venta con pacto de retracto, realizada entre las partes, por lo cual el inmueble pasa nuevamente en plena propiedad a la demandante Doris Mariela Ramírez Belandria. Así se decide.
Tercera: Inspección Judicial, sobre el inmueble integrado por un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en el área de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con el fin de demostrar la dirección exacta del inmueble, materia de la venta con pacto de retracto convencional, quien o quienes lo ocupan y la determinación sobre el mobiliario existente en el mismo.
El día 07 de octubre de 2002 se trasladó y constituyó en la carrera 3ra. Nº 6 – 22 de la población de Bailadores, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante, encontrándose presente la ciudadana Doris Mariela Ramírez, asistida por el abogado José Leoncio Sánchez, dejando el Tribunal constancia de lo siguiente: primero: El inmueble está ubicado en la carrera 3ra. Nº 6 – 22 esquina con la calle 6 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Segundo: El Tribunal notificó a la ciudadana Doris Mariela Ramírez Belandria, quien se encuentra habitando el inmueble. Tercero: Dentro del inmueble existe un mobiliario compuesto de sala, comedor, una mesa para planchar, un seibo, cocina, nevera, televisor, equipo de sonido, lámparas eléctricas, camas, diferentes cuadros, lavadora y demás enseres propios del hogar. Cuarto: El inmueble se encuentra dividido por cuatro piezas pequeñas destinadas a locales comerciales, los cuales se encuentran ocupados por los inquilinos Yamilet Vuelvas Laureana Hernández, Omaira Montoya y un señor llamado Hernán.
La inspección judicial practicada por el a quo demuestra y constituye prueba de que la demandante Doris Mariela Ramírez habita en el inmueble ubicado en la carrera 3ra. Nº 6 – 22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, encontrándose en él una serie de mobiliario propio de todo hogar o casa de familia y además el inmueble inspeccionado que constituye el objeto principal de juicio ésta dividido en cuatro locales comerciales que se encuentran alquilados a diferentes personas. Así se decide.
Cuarta: Experticia del inmueble ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Nº 6 – 22 de la carrera tercera.
Corre agregada a los folios 102 al 104 experticia realizada por el ciudadano Richard Alberti Medina Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.955, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, con relación al inmueble ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en la carrera 3ra. Esquina de la calle 6, Nº 6 – 22, y según el informe presentado se desprende que el inmueble está alinderado así: Frente, con la carrera tercera, mide 12 mts.; lado derecho, con la calle 6, mide 13 mts.; lado izquierdo, colinda con propiedad de Aida Consuelo Oballos, mide 13 mts.; y fondo, colinda con terreno que perteneció a Pascual Ismael Rodríguez, actualmente propiedad de Orlando Belandria y el tipo de construcción es de arquitectura tradicional tipo aporticada, con piso de cemento, paredes de bloques, frisadas, puertas y ventanas de hierro y techo en estructura metálica, cubierto de acerolit, siendo su construcción de segunda. Se determinó que el inmueble está integrado por cuatro locales destinados al comercio formal con su respectiva área de servicio (baños) y formado además por tres habitaciones, sala tipo star, cocina, comedor, un baño y patio, determinándose que la construcción existente tiene 156 mts2., los cuales al precio de 320.000 Bs., da un valor de 59.280.000 Bs. y el metro cuadrado de terreno en el sitio es de 60.000 Bs. que multiplicado por 156 mts2. da un valor de 9.360.000 Bs., para un total general del inmueble incluyendo lote de terreno y construcción de 59.600.000 Bs., observándose un error material en la suma total presentada por el experto, el cual anotó 59.280.000 Bs., siendo lo correcto 59.600.000 Bs.
La experticia antes analizada deja establecido: La ubicación del inmueble, el tipo de construcción, las dependencias que componen el inmueble y el valor total del mismo, todo lo cual fue debidamente señalado en el informe presentado por el experto designado al respecto. Así se decide.
Quinta: Informe: Oficio dirigido a la Dirección de Hacienda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de que este organismo informe a este Tribunal qué persona ha pagado y está pagando los servicios de agua y aseo urbano correspondientes al inmueble ubicado en Bailadores Nº 6 – 22.
No aparece en los autos que se haya evacuado esta prueba promovida.
Sexta: Testifícales de los ciudadanos: Luis Alfonso Nieto Oballos, César Adrián Carbonara Rivas, José Méndez Labrador y Omaira Coromoto Montoya Avendaño, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron al a quo a rendir declaración en las oportunidades que éste fijó para tal fin declarándose tales actos de evacuación desiertos, en consecuencia esta Alzada no tiene por valorar testimonio alguno.
De la parte demandada:
Capítulo I:
Primera: Valor y mérito del escrito de la demandada y del escrito de la contestación de la demanda.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Tribunal las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.
Segunda: Documento público de fecha 08 de mayo de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 61, protocolo primero, tomo segundo, contentivo de la venta con pacto de retracto.
El anterior documento promovido como prueba ya fue suficientemente valorado en la promoción primera por la parte demandante, estableciéndose que por ser un documento público otorgado ante el funcionario competente para ello constituye plena prueba entre las partes y frente a los terceros de que la ciudadana demandante Doris Mariela Ramírez dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Jesús María Parra un inmueble ubicado en la carrera tercera con calle 6 Nº 6 – 22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), estableciéndose para el rescate del mismo, un término de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento ante el Registro Subalterno correspondiente. Así se decide.
Capítulo II:
Primera: Planilla de fecha 04 de mayo de 2000, donde consta que Jesús María Parra consignó en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida la cantidad de veintidós mil novecientos bolívares.
Al folio 55 corre agregada planilla emitida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 04 de mayo de 2000, recibo Nº 0888, a nombre del ciudadano Jesús María Parra Mora, cédula de identidad Nº 8.085.758, por la cantidad de 22.900 Bs. por los siguientes conceptos: fotocopias: 2880, testigos: 1920, inscripción anticipada: 9600, % de Derechos: 8500; para un total de 22900 Bs., correspondiente a una venta con pacto de retracto, cantidad depositada en el Banco Provincial en la cuenta Nº 03370100000876, suscrita por el Registrador Subalterno en firma ilegible y con el sello húmedo del mismo.
La planilla de pago descrita constituye prueba de que el ciudadano Jesús María Parra Mora pagó la cantidad de 22900 Bs. por concepto de protocolización de una venta con pacto de retracto, ocurrida el día 04 de mayo de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida. Así se decide.
Segunda: Planilla de liquidación Nº H-99-0452591, de fecha 04 de mayo de 2000, por la cantidad de 70.592 Bs. sobre derechos de registro del citado documento y solicitó que la ciudadana Milagro Pineda Briceño, Registradora, sea citada para que ratifique el contenido y firma de las facturas descritas.
Al folio 56 riela planilla de liquidación Nº H-99-0452591, de fecha 04 – 04 – 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual aparece: Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida. Nombre del presentante: Jesús María Parra Mora, cédula de identidad Nº 8085758. Nombre de la persona natural otorgante Doris Mariela Ramírez Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 8086497, clase de acto: Venta con pacto de retracto, monto de la operación: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.) documento Nº 61, protocolo primero, tomo II, nombre del liquidador: Milagro Coromoto Pineda. Firma y Sello de la Registradora y del Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Rivas Dávila, cancelado en la Oficina receptora de Fondos Nacionales la cantidad de 70592 Bs., pagados en la Oficina Nº 239 del Banco Mercantil, Oficina Tovar, el día 04 de mayo de 2000. La planilla antes analizada es plena prueba del pago realizado por el ciudadano Jesús María Parra Mora, el día 04 de mayo de 2000, por concepto de operación de compra venta efectuada ante el Registro Subalterno del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000 Bs.) Así se decide.
La planilla anteriormente descrita, en cuanto a la firma de la Registradora Subalterna del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, fue ratificada por ante el a quo en fecha 26 de septiembre de 2002, al exponer la Registradora “La planilla de servicios autónomos de fecha 04 de mayo de 2000, Nº 409 – 0452591, en la cual aparece la firma mía y el sello del Registro Público, folio 55, marcado con la letra b”, y luego expresó con respecto al documento presentado que corre al folio 56 lo siguiente: “corresponde a planilla de liquidación de derechos de registro de fecha 04 – 05 – 2000, la cual también aparece la firma mía y el sello del Registro”.
Con tal actuación procesal la planilla, expedida por el SENIAT es prueba plena del pago realizado por la cantidad de 70592 Bs., por los servicios de Registro de documento de venta con pacto de retracto por el demandado Jesús María Parra Mora. Así se decide.
Tercera: Recibo Nº 58723 del Colegio de Abogados del Estado Mérida, suscrito por la recaudora Gladys Aranda, de fecha 02 de mayo de 2000 por la cantidad de 97.500 Bs., relacionado con el documento de compraventa y solicitó que la ciudadana Gladys Aranda, sea citada como testigo para que ratifique el contenido del aludido documento.
Al folio 57 riela recibo expedido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, delegación Tovar, Nº 58723, a nombre de Jesús María Parra Mora, por la cantidad de 97.500 Bs. por concepto de honorarios en la operación de compra, cuyo monto fue de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs.), recibo que está fechado el día 02 de mayo de 2000 y suscrito por el recaudador Gladys.
Observa esta Alzada que el recibo promovido por la parte demandada deja constancia del pago realizado por ésta por concepto de una operación de compra por un monto de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs.) la cual no corresponde con la negociación, motivo del presente proceso, que es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.).
A pedido de la parte demandada el a quo ordenó la citación de la ciudadana Gladys Aranda quien firmó como recaudadora del Colegio de Abogados el recibo anteriormente valorado, no habiéndose hecho presente a ratificar su firma dicha ciudadana, en virtud de lo cual el acto de declaración fue declarado desierto. Así se decide.
Cuarta: Libelo de demanda incoado por la ciudadana Doris Mariela Ramírez por fraude procesal contra José Hilarión Ramírez y Jesús María Parra, donde admite que el demandado es propietario de 13 bienes, pudiendo ser cualquiera de ellos de los que están a su nombre.
A los folios 59 al 68 riela un libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en el cual aparece la ciudadana Doris Mariela Ramírez Belandria, asistida por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, accionando contra el ciudadano Jesús María Parra Mora y el ciudadano José Hilarión Ramírez por fraude procesal, y solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva sea considerada como inexistente y sin efecto jurídico y sin fuerza ejecutiva en contra de su persona, la sentencia dictada a favor de José Hilarión Ramírez y contra Jesús María Parra Mora, por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002 y para que convengan los demandados o así sea declarado por el Tribunal que entre Jesús María Parra Mora y José Hilarión Ramírez, hubo colusión y concertación fraudulenta en emitir la letra de cambio el primero como obligado cambiario y el segundo como beneficiario de la misma, con la finalidad de hacer nacer una obligación cambiaria con apariencia real pero ficticia en su totalidad, la que cursa en el expediente 2002 – 323.
En criterio de esta Alzada, como ya se ha reiterado en diferentes oportunidades en que se ha dictado sentencia, el libelo de demanda no constituye prueba alguna a favor o en contra de las partes litigantes, por cuanto en el libelo de demanda el accionante expresa la situación que le ha obligado a proceder judicialmente, alegando en él hechos, actos, acontecimientos, acciones, incidentes, incumplimientos, omisiones, sucesos, etc.; que le sirven de fundamento para plantear su acción y los cuales deben ser posteriormente probados y demostrados en el período legal correspondiente y en consecuencia, no es prueba alguna enunciar las situaciones de hecho que plantea el demandante. Así se decide.
Quinta: Cheque Nº 50002571, de fecha 10/09/2000 del Banco Provincial Agencia Bailadores de la cuenta corriente perteneciente a Doris Mariela Ramírez por la cantidad 440.000 Bs., con la finalidad de probar la deuda alegada en la contestación de la demanda, que fue pagada según documento privado en fecha 20 de noviembre de 2000.
Al folio 58 cursa un cheque del Banco Provincial de Bailadores, Nº 50002571, a la orden de Jesús Parra por la cantidad de 440.000 Bs. de fecha 10 – 09 – 2000 de la cuenta perteneciente a la ciudadana Doris Mariela Ramíres Belandria de la cuenta Nº 010803370100002801, firmado por la ciudadana Mariela Ramírez, el cual fue objeto de tacha por parte de la demandante, produciéndose con posterioridad a tal procedimiento, la solicitud del demandado Jesús María Parra al Tribunal para que lo deseche y se abstenga de abrir el correspondiente cuaderno de tacha, en virtud de haber manifestado que no insiste en hacer valer el documento promovido consistente en el cheque de fecha 10 – 0 9 – 2000, anteriormente descrito, por cuanto el mismo carece de validez jurídica. Esta petición efectuada por el demandado cursa a los folios 93 y 94 y tiene fecha del 30 de septiembre de 2002. En razón de lo anterior esta Alzada no hace ninguna valoración del cheque promovido por el demandado anteriormente descrito. Así se decide.
Capítulo III
La presunción que surge del artículo 1297 del Código Civil: “Los gastos de pago son de cuantía del deudor”, en el sentido de que la parte actora no dio cumplimiento para la protocolización del documento de compraventa del supuesto rescate con los gastos de redacción del documento y de los derechos de registro.
Las normas y preceptos legales en ningún momento constituyen prueba alguna por cuanto el derecho no es objeto de prueba. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del mes de enero de 1999, citada en la jurisprudencia de Pierre Tapia, tomo I, pág. 353 se dejó sentado lo siguiente: “…el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia, el Juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio iura novit curia, el es quien conoce el derecho.”. En consecuencia, esta Alzada determina que la prueba promovida fundamentada en el precepto legal, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno para su valoración. Así se decide.
Esta Alzada para decidir lo planteado observa:
La controversia a resolver por esta Alzada, se circunscribe a determinar, si el documento privado suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2000, tiene o no relación directa con la negociación de compra venta con pacto de retracto sobre un inmueble ubicado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, efectuado entre las mismas. Este instrumento constituye el documento fundamental de la demanda y de su análisis y valoración, y de los demás medios probatorios surge la verdad, con absoluta objetividad e imparcialidad.
Habiendo sido ya suficientemente analizadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se deja claramente establecido que el demandado Jesús María Parra Mora, al no asistir al Juzgado a quo al acto de reconocimiento de su firma estampada en el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 aparte primero del Código de Procedimiento Civil, éste adquirió fuerza ejecutiva, lo cual concuerda con el artículo 1364 del Código Civil, que indica: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. En tales condiciones, el demandado Jesús María Parra Mora, reconoció en todo su contenido lo expresado en el instrumento privado referido a que recibió de la demandante Doris Mariela Ramírez Belandria, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), por concepto de pago de dinero que ésta le adeudaba y no quedándole a deber nada por éste ni por ningún otro concepto y se comprometió a firmar el traspaso definitivo del inmueble que se encuentra a su nombre por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Es directa la relación comercial existente entre la demandante y el demandado alrededor del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, ya que el ciudadano Jesús María Parra Mora, afirma en el instrumento privado posteriormente reconocido por ante el a quo y con fuerza ejecutiva, que la demandante con el pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000 Bs.), no le queda nada a deber por ése ni por ningún otro concepto, con lo cual en forma evidente y precisa está manifestando que no tiene otro negocio con ella sino el derivado de la negociación de venta con pacto de retracto, que había vencido 12 días antes de la firma del documento privado coincidiendo la cantidad recibida en ese momento con el precio establecido en la negociación de venta con pacto de retracto, por lo cual se obligó a traspasarle nuevamente ese inmueble, ya que no había otro, pues el mismo declaró no deberle nada por ningún otro concepto.
Al adminicular el documento registrado que contiene la negociación de compra venta con pacto de retracto con el instrumento privado posteriormente reconocido y con fuerza ejecutiva, ya suficientemente analizados, se obtiene como resultado que ambos se refieren a las mismas personas, a la misma causa y al mismo objeto constituyendo éste último plena prueba real y contundente de los siguientes hechos: A) Que el demandado Jesús María Parra Mora, recibió a su satisfacción la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), que la demandante Doris Mariela Ramírez Belandria debió pagar el día 08 de noviembre de 2000. B) Que el demandado Jesús María Parra Mora, con el recibo del dinero señalado se obligó a firmar el traspaso por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, del inmueble que se encontraba a su nombre en virtud de la negociación de venta con pacto de retracto, ya referido. C) Que expresamente el demandado admitió en forma voluntaria y espontánea que la ciudadana Doris Mariela Ramírez, al pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo Bs.), no le quedaba debiendo nada por ese ni por ningún otro concepto.
En razón de los análisis y estudios realizados a los referidos documentos y a las demás pruebas aportadas por ambas partes, ya debidamente valoradas, esta Alzada concluye que a la demandante Doris Mariela Ramírez Belandria le asiste la razón en sus pedimentos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, actuando como Tribunal de Alzada, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS MARIELA RAMÍREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.497, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, representada por su apoderado judicial JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.101, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.014, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano JESÚS MARÍA PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.758, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido en un principio por la abogada GLADYS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.779, por cumplimiento de contrato, contenido en el instrumento privado de fecha 20 de noviembre de 2000, posteriormente reconocido y con fuerza ejecutiva, dada por el Juzgado a quo en fecha 05 de junio de 2002.
SEGUNDO: ORDENA al demandado Jesús María Parra Mora realizar por ante el Registro Subalterno del Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, el traspaso del inmueble que fue objeto de la negociación de venta con pacto de retracto a la ciudadana demandante Doris Mariela Ramírez Belandria, ubicado en la carrera 3ra. Con calle 6 Nº 6 – 22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con la carrera tercera, mide 12 mts.; lado derecho, con la calle 6, mide 13 mts.; lado izquierdo, colinda con propiedad de Aida Consuelo Oballos, mide 13 mts.; y fondo, colinda con terreno que perteneció a Pascual Ismael Rodríguez, actualmente propiedad de Orlando Belandria; el cual figura a nombre del demandado, según documento protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 61, tomo II, protocolo primero.
TERCERO: En caso de incumplimiento a esta obligación judicial por parte del demandado, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en tal caso a su protocolización por ante el Registro jurisdiccional respectivo, constituyendo esta sentencia debidamente registrada documento de propiedad del inmueble para la demandante Doris Mariela Ramírez Belandria.
CUARTO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2003.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la misma.
SEXTO: Una vez cumplidos los lapsos legales, bájese el expediente al Juzgado de la causa para su ejecución.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
La Secretaria Temp.,
Daisy M. Zerpa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia doce del día (12:00 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 6646. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Daisy M. Zerpa Molina
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