VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito que obra al folio 01, y su vuelto, presentado por la ciudadana María Betania Ceballos Ceballos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.035 y con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Luis Osvaldo García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58171, por el cual solicita la adición de su segundo apellido según lo establecido en el artículo 238 del Código Civil y por ende solicita la rectificación de partida de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Indica en la acción de adición y rectificación de segundo apellido de la partida de nacimiento Nº 192, año: 1990, que está asentada por ante el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual corre agregada al presente expediente (folio 02).
Por auto de fecha de fecha: 09 de marzo de 2009 (folio 04), se admitió dicha solicitud de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó librar recaudos.
Al folio 10 consta notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y al folio 06 la publicación del Edicto, por el Diario “FRONTERA”.
En fecha 30 de abril de 2009, la solicitante introdujo escrito de pruebas, y en fecha 06 mayo de 2009 (folio 14), se admitieron las mismas, Las pruebas aportadas por la solicitante fueron: Primera: Mérito favorable de los autos. Segunda: Testifícales: declaración de los testigos Jorge Valerio Ceballos y Cioly María Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.468.692 y 8.709.175, domiciliados en el Sector Bordo Seco, parte Alta de la Aldea Bodoque de Bailadores.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa este Tribunal que los testigos promovidos por la solicitante y evacuados por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, declararon fuera del lapso probatorio, en consecuencia, no son objeto de valoración por extemporáneos. Así se decide.
El artículo 238 del Código Civil preceptúa:
“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
En tal virtud habiendo demostrado el solicitante que su caso encuadra perfectamente en los supuestos de la citada norma legal, es forzoso para el Tribunal decretar que la ciudadana María Betania Ceballos, debe repetir su primer apellido y en adelante su nombre será María Betania Ceballos Ceballos. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la adición del segundo apellido en la partida de nacimiento de la ciudadana: María Betania Ceballos, y en lo adelante su nombre completo será “María Betania Ceballos Ceballos”. Queda así adicionada y rectificada su partida de nacimiento. A tale efecto, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La Secretaria Temp.,
Daisy M. Zerpa Molina
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