REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2009, por el ciudadano GREGORIO RAMÓN MORA ROA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado de identidad 9.199.400, obrero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.029.639, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.28.142, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 10.235.383, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 01 de abril del año 2009 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas que obra a los folios 05 al 08 debidamente firmada.
En fecha 20 de abril del año 2009 (f.09), se llevo a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo dispuesto por los cónyuges en el libelo de la demanda.
Según fecha 27 de abril del año 2009 (f. 10) se recibió escrito a los abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 16 de diciembre del año 1988, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo dispuesto por los cónyuges en el libelo de la demanda; 3) Que han permanecido desde hace ocho (08) años, están separados de hecho, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Panamericana, Caño Caimán, parte alta, casa sin número, Parroquia Héctor amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge la ciudadana NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 16 de diciembre del año 1988, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana NUVIA GUTIÉREZ DE MORA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30, folios 45-46 al vuelto, año 1988, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo dispuesto por los cónyuges en el libelo de la demanda; que han permanecido separados desde hace ocho (08) años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana NUVIA GUTIÉREZ DE MORA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 20 de abril del año 2009 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo dispuesto por los cónyuges en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de abril del año 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges GREGORIO RAMÓN MORA ROA Y NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano GREGORIO RAMÓN MORA ROA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado de identidad 9.199.400, obrero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida y reconocida por la ciudadana NUVIA GUTIÉRREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 10.235.383, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre del año 1988, acta Nro. 30, folio 45-46 al vto, año 1988 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la independencia y 150 de la federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.