REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 19 de febrero del año 2009, por la ciudadana MARGELIS VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.922, domiciliada en el ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada ALBA GISELA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 84.500, según el cual intenta solicitud de rectificación de partida de nacimiento por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 26 de febrero del año 2009 (f.20), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 24 y 25 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, al momento de insertar su partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 193, folio 97, año 1968, su nombre fue escrito así: MARGELIS VAZQUEZ MÁRQUEZ, es decir, que su nombre esta escrito con la “I” latina, cuando desde niña ha escrito su nombre con la “Y” griega; 3) Que, su segundo apellido fue escrito con la letra “Z”, en la primera sílaba cuando debe ser con “S”.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique su partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 193, folio 97, año 1968.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En el caso particular de los juicios de rectificación de partida de nacimiento, se exige ciertos requisitos para que la misma sea admitida, en este sentido, la doctrina establece:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la Ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal) (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121)
En el presente caso, la solicitante junto con su solicitud produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 04 y su vuelto, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARGELIS VASQUEZ MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de enero del año 2009.
2) A los folios 05 y 06, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARGELIS VASQUEZ MÁRQUEZ, inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre del año 2006.
3) Al folio 08, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARGELIS VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
4) Al folio 09, obra agregado fondo negro del certificado que se le otorga a la ciudadana MARGELIS VASQUEZ MARQUEZ, por haber cumplido satisfactoriamente el curso de bibliotecario de historias médicas.
5) Al folio 10, obra copia simple del fondo negro del titulo de licenciada en educación integral perteneciente a la ciudadana MARGELIS VÁSQUEZ MÁQUEZ.
6) Al folio 11, obra copia simple del fondo negro de la distinción cum laude en la licenciatura de Educación Integral, otorgado a la ciudadana MARGELIS VÁQUEZ MÁRQUEZ.
7) Al folio 12, obra copia simple del titulo de Tecnología Educativa, otorgado a la ciudadana MARGELIS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Universidad Virtual, de fecha 19 de octubre del año 2001.
8) Al folio 14, obra copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO ELEAZAR RAMÍREZ GUTIÉRREZ y MARGELIS VASQUEZ MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de diciembre del año 2008.
9) Al folio 17, obra copia certificada de la partida de nacimiento del niño ADRIAN ELEAZAR RAMÍREZ VÁSQUEZ, hijo de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de enero del año 2009.
10) Al folio 18, obra copia certificada de la partida de nacimiento del niño JAVIER ELIEZER RAMÍREZ VASQUEZ, hijo de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 12 de febrero del año 2008.
11) Al folio 19, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JAYMAR EILYANA RAMÍREZ VASQUEZ, hija de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre del año 2007.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado el error cometido en la escritura del apellido de la ciudadana MARGELIS VÁSQUEZ, lo cual puede constatarse de la partida de nacimiento perteneciente a su progenitor el ciudadano PASCUALINO VÁSQUEZ, presentada mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2009, agregada al folio 27.
Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la solicitante de rectificar su nombre, el cual en su partida de nacimiento se encuentra escrito MARGELIS, con “I” latina, para que sea escriba MARGELYS, con “Y”, debido a que desde niña lo ha escrito de esta manera este Juzgador observa:
Tal como se estableció en la questio iuris de esta sentencia, dicho cambio pretendido por la solicitante no es permitido, toda vez que, no puede rectificarse el nombre o apellido en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida
En el presente caso al revisar detenidamente las actas del registro civil que obran insertas a los folios 04 y 05 con sus respectivos vueltos del expediente, se puede constatar que el nombre de la solicitante no presenta ningún error.
Ahora bien, si en la documentación presentada por la solicitante se evidencia algún error en la escritura del nombre, es obligación de la solicitante subsanar dichos errores con la presentación de su acta de nacimiento, en cada uno de los organismos e instituciones que se han encargado de emitir dichos medios de prueba, más no pretender adaptar su partida de nacimiento a los actos de la vida civil posteriores, pues, por el contrario, son éstos los que se suscriben y emiten conforme con aquella, que como se dijo no presenta error alguno.
En consecuencia, no es procedente la rectificación pretendida por la parte solicitante en cuanto al error en su nombre, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARGELIS VASQUEZ DE RAMÍREZ (ya identificada), inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 193, folio 97, año 1968, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto lo siguiente: 1) Que, debe de escribirse el segundo apellido de la solicitante así: MARGELIS VASQUEZ MÁRQUEZ; es decir con la letra “S” y no la “Z”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de mayo del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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