LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, por la profesional del derecho LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 15.357.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.755, según el cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN de su hermano el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, cedulado con el Nro. 10.712.273, de 37 años de edad, nacido el día 28 de mayo del año 1970, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4 Andrés Bello, casa Nro. 3-31, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 4 de julio de 2006 (f. 23), este Tribunal dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual, se ofició a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que remitiera lista con el nombre de dos médicos especialistas en psiquiatría, para que examinen al notado de demencia y emitieran juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede del Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, al ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, y a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia, a los fines de interrogarlos sobre el caso. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 25 y 26, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2006, y agregada con fecha 12 del mismo mes y año.
Obra al folio 27, oficio procedente de la Medicatura Forense de El Vigía, distinguido con el Nro 9700-230-908, de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se designa a los facultativos doctores JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, experto profesional especialista I y psiquiatra forense II y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I forense I, para realizar examen médico al ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
Según diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (f.28), la solicitante consigna edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 13 de julio de 2006, el cual fue agregado según auto de la misma fecha.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, interrogó al ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, según acta que obra agregada al folio 31 de las presentes actuaciones.
Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos JOSE RAFAEL FEBRES GARMENDIA, JOSE ANTONIO FEBRES PINEDA, GERARDO ANTONIO FEBRES DAVILA y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA, según consta de actas que obran agregadas a los folios 32 al 35.
Según Auto de fecha 21 de julio de 2006 (f. 36), se libró oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de El Vigía, a los fines de que informara el día y la hora para la práctica del examen médico psiquiátrico al investigado por defecto intelectual, organismo que el día 26 del mismo mes y año, mediante oficio distinguido con el Nro. 9700-230-957, informó al Tribunal que dicho examen médico del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, estaba previsto para el día dieciséis (16) de noviembre de 2006.
Obra inserto a los folios 41 al 43 de las actas que integran el presente expediente, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-033, de fecha 30 de marzo de 2007, remitido por la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, según el cual se remite a este Tribunal, examen médico psiquiátrico practicado al investigado por defecto intelectual ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, por lo médicos especialistas JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV Especialista I, y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I forense I, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demanda imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, nombró como TUTOR INTERINO a su hermano el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, y se ordenó su notificación.
Según diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (f. 49), el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, nombrado como tutor interino del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, se dio por notificado de dicho nombramiento.
Consta de acta que obra inserta al folio 50 del presente expediente, que en fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal tomó juramento al ciudadano JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, como tutor interino del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
Mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 2007 (f. 59), el Tribunal de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, ordena a la parte solicitante de la presente interdicción, registrar el decreto de interdicción provisional por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, así como, publicar en un diario de la localidad donde vive el interdictado provisionalmente, un extracto de dicha sentencia, con la advertencia que de no hacerlo, acarrearía sanciones para los infractores.
Mediante escrito que obra agregado a los folios 55 al 57, la solicitante ciudadana LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente según Auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 58) y fueron admitidas según Auto de fecha 13 del mismo mes y año.
Consta a los folios 61 al 72, copia certificada de la sentencia de interdicción provisional del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, debidamente registrada, así como, el desglose de la página 22 del Diario El Vigía, donde fue publicado el extracto de la sentencia, agregados mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 73)
Mediante Auto de fecha 15 de abril de 2008 (vto. f. 116), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de los demandados, para presentar informes, los cuales no fueron notificados por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2008 (f. 126), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, el cual fue diferido para el trigésimo día calendario siguiente, según Auto de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio 138 del presente expediente.
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, alegando ser hermana del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, expuso: 1) Que, finalizando en mes de agosto del año 1999, su hermano el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, “… sufrió un accidente en un baño de un apartamento en la ciudad de Mérida, donde se desprendió una tubería de gas butano produciéndole junto al golpe en la cabeza, que recibió al caerse al suelo secuelas neurológicas y físicas severas, que fueron aumentando progresivamente trayendo como consecuencia un estado de incapacidad mental y física grave…”; 2) Que, el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, forma parte de la sucesión de GERARDO ANTONIO FEBRES NUCETE, y en virtud que se han realizado ciertas negociaciones con los bienes que conforman el acervo hereditario, se hace necesario liberar algunos créditos de la sucesión y “… la venta de la finca Agropecuaria “La Ligiana” sobre la cual existe actualmente una opción a compra venta con el ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS AVILA la misma se realizo (sic) can (sic) la finalidad de cubrir algunos gastos en la Institución que hoy lleva su control...”
Que, por las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal, para solicitar se declare la INTERDICCIÓN del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, de conformidad con el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”(Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262)
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262)
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290)
En este aspecto, refiere Borda Medina:
“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291)
Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…” (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, 55 y 56)
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermano el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, se encuentra en “… un estado de incapacidad mental y física grave…” De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Informe médico del Instituto Saprendeh, de fecha 24 de abril de 2006, que obra agregado a los folios 9 y 10, para demostrar el estado neurológico del notado en demencia ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
Del análisis de las actas procesales este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 9 y 10 del presente expediente, copia fotostática certificada por la secretaría de este Tribunal, de un informe médico, emanado por el Instituto Saprendeh, de fecha 24 de abril de 2006.
Del análisis de esta prueba documental este Juzgador puede constatar que la misma, se relaciona con un instrumento privado emanado por un tercero, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, motivo por el cual, no fue incorporada legalmente al juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Informe Médico Forense, que obra agregado a los folios 41, 42 y 43, para demostrar el estado mental y la impotencia funcional que presenta el investigado por defecto intelectual ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra inserto a los folios 41 al 43, informe médico realizado por la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, adscrita al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de marzo de 2007, identificado con el alfanumérico 9700-230-MF-033, suscrito por los médicos especialistas ciudadanos JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV Especialista I, y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I forense I, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata del informe médico ordenado por este Tribunal al inicio de este procedimiento, durante la averiguación sumaria, suscrito por los médicos forenses JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, quienes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son auxiliares de la administración de justicia, motivo por el cual, este Tribunal requirió de su intervención para la realización del examen médico psiquiátrico al investigado por defecto intelectual ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, sin necesidad de juramentarlos por ante este Tribunal, toda vez que, tales funcionarios prestan juramento por una sólo vez, ante el Tribunal Superior o ante el juzgado de primera instancia en lo penal que este designe, según la previsiones del artículo 85 eiusdem.
Analizado el informe promovido como prueba en esta fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:
“…estamos frente a un paciente masculino de 36 años de edad, conducido en silla de ruedas por dos hermanos; que requiere supervisión continua u ayuda hasta para sus actividades más elementales, ya que presenta impotencia funcional tanto en sus miembros superiores como inferiores, lesionalidad cerebral, disociado (con perdida del contacto con la realidad), distraído, con limitaciones severas en su lenguaje, con alteraciones en su capacidad de juicio, razonamiento y su capacidad de actuar libremente. Consolidando toda esta situación un Trastorno Mental Suficiente que se constituye en una limitante de su responsabilidad en los vínculos que establece en sus relaciones interpersonales y con el medio ambiente que lo rodea.”
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, CIOLY MARÍA RAMÍREZ SULBARÁN y RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el primero para que ratifique el informe médico que obra inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, y los restantes para que den fe del estado mental del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
El Tribunal, analizará separadamente a cada testigo, en tal sentido, observa:
1) ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero.
Obra a los folios 91 al 111 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 11 de enero de 2008, compareció por ante el comisionado el ciudadano ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO, quien juramentado legalmente declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.460, médico, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien compareció como testigo con la finalidad de ratificar informe médico expedido en fecha 24 de abril de 2006, por el Instituto Saprendeh, suscrito por él, y cuyo original se encuentra inserto a los folios 98 y 99.
Consta de acta levantada por el comisionado para la evacuación de la prueba analizada, que obra agregada al folio 110 del presente expediente, que al testigo antes identificado le fue exhibido el informe médico sometido a su ratificación, quien depuso en los términos siguientes:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico presentado y emitido en fecha 24 de abril de 2006, considerando importante agregar que la impresión diagnóstica reportada en el informe médico habla de una encefalopatía severa y que es compatible a secuelas neurológicas debido a intoxicación por gas butano según reportó historia anterior en el momento de ingresar al Centro de Desarrollo Humano El Alba, pero clínicamente hay lesión Neurológica que corrobora el estado mental que reporta el informe médico”
Ratificada la prueba documental analizada emanada de tercero, este Juzgador puede constar que de la misma se evidencia, un informe emanado por el Instituto Saprendeh, y suscrito por el médico ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO, realizado al ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, en fecha 24 de abril de 2006, del cual se evidencia, lo siguiente:
“… V-EXAMEN MENTAL-NEUROLÓGICO.
NEUROLOGICO: Paciente quien se encuentra vígil, tranquilo, levemente hiperrefléxico, imposibilitado para la marcha espontánea, marcha lenta, asistida, espasticidad acentuada en ambos miembros inferiores y leve en miembros superiores; sensibilidad no cuantificable.
ESTADO MENTAL: Antonio cursa con: mirada fija, en ocasiones dirige su lenguaje hablado: en ocasiones Ecolalico, curso del pensamiento no cuantificable, por su cuadro de hipoprosexia severa. Juicio insuficiente…”
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-
2) CIOLY MARÍA RAMÍREZ SULBARÁN y RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero.
Obra a los folios 77 al 90 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2007, compareció por ante el comisionado el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien juramentado legalmente declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.970, con domicilio en la ciudad de Estado Mérida.
Consta de acta levantada por el comisionado para la evacuación de este testigo, que el mismo depuso en los términos siguientes:
“AL PRIMERO: Hace cuanto (sic) tiempo usted conoce al ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA. CONTESTO: “Alrededor de quince años”. AL SEGUNDO: Cual (sic) es su relación con el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA. CONTESTO: “Amigo”. AL TERCERO: Puede usted describir el estado físico del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA. CONTESTO: “El está en silla de ruedas, hay que alimentarlo, asearlo, por que no lo puede hacer el mismo”. AL CUARTO: “Cree usted que el señor ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, tiene capacidad para negociar por cuenta propia. CONTESTO: “No”. AL QUINTO: Cual (sic) cree usted que es el desempeño social del señor ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA. Contesto: “Ninguno”. No hay más preguntas…”
Este testigo no fue repreguntado por el tutor interino ni por el imputado de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
Ahora bien, la declaración de este testigo carece de valor probatorio, toda vez que, al estar domiciliado el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en la ciudad de El Vigía, que es la misma localidad en que se sigue el presente juicio de interdicción, tal prueba debía ser evacuada por este Tribunal de la causa, sin que fuera legalmente posible comisionar a otro Tribunal para su declaración.
En efecto, de conformidad con el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa no puede dar comisión para de cualquier diligencia de sustanciación cuando se trate de casos de interdicción e inhabilitación.
En consecuencia, al estar domiciliado el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en la ciudad de El Vigía, sede de este Tribunal de la causa, la evacuación de su testimonio no podía comisionarse, motivo por el cual, su testimonio rendido ante el comisionado carece de valor.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal desecha por ilegal la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de la ciudadana CIOLY MARÍA RAMÍREZ SULBARÁN, la misma no compareció por ante el comisionado a rendir su declaración, motivo por el cual, dicho acto fue declarado desierto.
TESTIMONIALES, de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSE RAFAEL FEBRES GARMENDIA, JORGE ANTONIO FEBRES PINEDA, GERARDO ANTONIO FEBRES DAVILA y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA.
Este Tribunal puede constatar que la parte solicitante, con la promoción de estos testigos pretende servirse de la declaración rendida por los parientes del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, durante la fase sumaria de este procedimiento. Sobre el particular observa:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA y JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, la misma resulta absolutamente IMPROCEDENTE, toda vez que, estos ciudadanos figuran como entredicho provisional y tutor interino en la presente causa, motivo por el cual representan intereses contrapuestos a los de la solicitante, y mal podrían ser promovidos por la parte solicitante como testigos.
Por lo tanto, este Tribunal desecha tal medio probatorio por IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos JORGE ANTONIO FEBRES PINEDA, GERARDO ANTONIO FEBRES DAVILA y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA.
Este Tribunal observa:
Acerca de la validez de la declaración de los testigos, cuando se encuentran unidos por parentesco y afecto con el sometido a interdicción, una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, en el caso de las Hermanas Medina Angarita, estableció:
…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay . Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551)
Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los testigos analizados no comparecieron por ante la sede de éste el Tribunal de la causa a ratificar bajo juramento su declaración oída en fecha 19 de julio de 2006, que obra a los folios 33, 34 y 35.
En efecto, según resulta del artículo 396 del Código Civil, durante la fase sumaria del procedimiento de interdicción, los parientes o en defectos de éstos, amigos de la familia del investigado por defecto intelectual, comparecen a ser oídos por el Juez competente, tal como se evidencia de las actas donde consta la declaración de los mismos.
De allí que, a juicio de este Tribunal, para que surta efectos probatorios durante la fase sumaria tal declaración, debe ser ratificada mediante juramento.
En consecuencia, este Juzgador desecha tales declaraciones por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMACIÓN, requerido a la sociedad civil Instituto Saprendeh, ubicada en la carrera 5, número 4-62 de la población de Zea Estado Mérida, con la finalidad de demostrar el estado mental del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
Este medio probatorio fue admitido mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, y para su evacuación se libró oficio distinguido con la nomenclatura de este Tribunal 1.110, al Organismo requerido.
Obra a los folios 113 al 115, original del informe requerido al Instituto Saprendeh, sin fecha y sin número, que no acusa recibo de la comunicación antes identificada, el cual contiene INFORME CLÍNICO del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, en los términos siguientes:
III. ENFERMEDAD ACTUAL
Se trata de paciente masculino, natural y procedente de Mérida, quien ingresa al Centro de Desarrollo Humano “El Alba” perteneciente a SAPRENDEH, presentado cuadro de: Secuelas neurológicas severas producto de hecho compatible con intoxicación por gas butano, que le condiciona estado de incapacidad mental y física. (…)
V. ESTADO MENTAL
Conciencia: paciente conciente.
Vestimenta: adecuado para su cuadro clínico.
Orientación: desorientado en tiempo y lugar, responde parcialmente al llamado por su nombre.
Atención: severamente dispersa.
Memoria e intelecto: no cuantificable.
Lenguaje hablado: pobre ecolálico, coprolálico e incoherentes.
Juicio: insuficiente.
Actitud: tranquilo, mirada fija y en oportunidades conducta de ira.
Afecto: Antonio, en ocasiones se observa sonriente y en otra oportunidad apático,
En oportunidades responde al saludo aunque no mira al interlocutor.
Sensopercepción: no cuantificable.
VI. ESTADO NEUROLÓGICO
Paciente colaboradora al examen físico que se encuentra vigil
Pares craneales: Explorados DLN.
Fuerza muscular: disminuida en ambos miembros superiores.
Tono muscular: espasticidad generalizada de predominio en miembros inferiores.
Sensibilidad: no cuantificable (responde al tacto).
Reflejos osteotendinosos y pupilares: moderada hiperreflexia en R. rotuliano resto DLN.
Marcha: asistida por la hiper flexión de ambos miembros inferiores se imposibilita la marcha
VII.- DIAGNÓSTICO
A-. Encefalopatía severa por:
B-. Secuela neurológica compatible a intoxicación por inhalación de gas butano.
Del análisis de esta prueba este Juzgador, este Juzgador puede constatar que el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, tutor interino del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, hubiere promovido pruebas, así como tampoco el entredicho provisional.
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
En efecto, del análisis del informe médico producido por los médicos especialistas nombrados por este Tribunal, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como de los informes suscritos por el médico ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO, promovidos por la parte solicitante durante la fase plenaria, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, padece de encefalopatía severa por: secuela neurológica compatible a intoxicación por inhalación de gas butano, lo cual le produjo un estado habitual de defecto intelectual grave, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 10.712.273, promovida en fecha 26 de junio de 2006, por su hermana la profesional del derecho LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 15.357.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.755.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199 y 150.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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