LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por los ciudadanos ANASTACIA GARCIA DE GARCIA, JOSE DURANGARCIA GARCIA, ALVARO DE JESUS GARCIA GARCIA, JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA y FERNANDO GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.775.784, 7.778.019, 7.783.672, 7.899.048 y 11.222.920 en su orden, la primera casada los siguientes solteros, agroproductores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, cedulado con el Nro. 11.224.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.032.
Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2004, se le dio entrada a la presente demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 06 de febrero de 2004, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy 06 de mayo de 2009, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por los ciudadanos ANASTACIA GARCIA DE GARCIA, JOSE DURANGARCIA GARCIA, ALVARO DE JESUS GARCIA GARCIA, JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA y FERNANDO GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.775.784, 7.778.019, 7.783.672, 7.899.048 y 11.222.920 en su orden, la primera casada los siguientes solteros, agroproductores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, cedulado con el Nro. 11.224.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.032.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN El Vigía, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS. 199 y 150.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS